NEW TEXTIL SA c/ EN-AFIP-DGA s/AMPARO LEY 16.986

Fecha03 Noviembre 2023
Número de expedienteCAF 054853/2018

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

54.853/2018

New Textil SA c/ EN-AFIP-DGA s/Amparo Ley 16.986

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 30/07/2018 la sociedad actora promovió acción de amparo, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la nulidad del artículo 3 de la Resolución General (AFIP) Nº 1908/05, en cuanto dispone la inaplicabilidad del Certificado de Exclusión del Impuesto al Valor Agregado previsto en la Resolución General (AFIP) Nº 17/97, para todas aquellas operaciones de destinaciones definitivas de importación para consumo, cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al 95% de los valores criterio establecidos por la DGA para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur.

    En forma subsidiaria, solicitó que se decrete la inconstitucionalidad del régimen de percepciones y retenciones establecido por la AFIP en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), reglamentado por la Resolución General (AFIP)

    Nº 2408/08.

    Por último solicitó que, oportunamente, se ordene a la AFIP la devolución de las sumas retenidas en concepto de IVA, efectuadas en relación a la inaplicabilidad del Certificado de Exclusión practicada por AFIP, en el marco de las operaciones de importación oficializadas por su parte y que fueron objeto de dicha retención ilegítima.

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

  2. Que mediante el pronunciamiento de fecha 23/10/2018 la señora magistrada de grado rechazó la acción de amparo intentada por New Textil SA,

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Con costas.

    Para así resolver, sostuvo que, el progreso de la vía excepcional elegida,

    procedía contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley los cuales deben surgir con nitidez y evidencia en el curso de un breve debate (conf.art. 43 de la CN y arts.1 y 2 de la ley 16.986).

    Asimismo, señaló que las circunstancias de admisibilidad referidas precedentemente excluían que pueda convertirse en una instancia en que los jueces asuman facultades propias de otras autoridades públicas o poderes o se constituyan en revisores de su actuar dentro de las normas respectivas (conf.

    CNACAF, Sala III in re: “B. y G.S. c/ Obras Sanitarias de la Nación”), o incluso que se someta a la vigilancia judicial el desempeño de funcionarios u organismos para juzgar su acierto o desacierto (Fallos: 302:535).

    En tales condiciones, sostuvo que, en el caso, no se encontraban configuradas las aludidas circunstancias excepcionales que tornaban procedente la acción de amparo. Ello así pues, tratándose de una pretensión de carácter patrimonial, la parte actora no había acreditado en la causa el daño insusceptible de reparación ulterior que le ocasionaría acudir a las vías ordinarias para la dilucidación del asunto, ni su inoperancia.

    Asimismo, indicó que, dado que la AFIP contaría con facultades para el dictado de la normativa cuestionada en autos (confr. atribuciones previstas en los artículos 27 de la ley de IVA, 19 de la ley 11.683 y sus modificaciones y 7º del decreto 618/97), se observaba que el estrecho marco cognoscitivo que exigía la acción aquí intentada no era el adecuado para la resolución del planteo formulado,

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    el que debía identificarse con una cuestión cuya comprobación exigía un ámbito de conocimiento pleno, con amplitud de debate y prueba.

    Ponderó que, en efecto, no se advertía la presencia de actos manifiestamente arbitrarios o ilegítimos por parte de la autoridad pública demandada que tornen procedente la presente acción; máxime si se tenía en consideración que tanto la creación del régimen de los certificados de exclusión como su restricción ante determinadas hipótesis fue dispuesta mediante sendas resoluciones generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que la restricción impugnada, motivada en la prevención de maniobras de subfacturación en razón de haberse declarado valores inferiores al noventa y cinco por ciento (95%) del valor criterio establecido por la autoridad aduanera, sólo se circunscribía a ese supuesto y no se hacía extensible a la generalidad de los actos que desarrolle la amparista en su carácter de importadora.

    En ese sentido, adujo que, compartía lo dictaminado por la Fiscalía Federal en cuanto a que “lo que aquí se discute guarda relación con la materia fiscal, por lo cual la judicatura debe actuar con mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción, toda vez que se encuentra en juego la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas, condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (cfr. mutatis mutandi, CSJN, Fallos: 331:2889)”.

    En consecuencia, concluyó que, no se advertía que la vía del amparo sea formalmente procedente para el tratamiento y resolución de la pretensión deducida en autos, por lo que correspondía rechazar la presente acción.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 26/10/2018 la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios (concedido el 30/10/2018), los que fueron contestados por la contraria con fecha 12/11/2018.

    Con fecha 28/11/2018 el señor Fiscal de Cámara emitió su dictamen,

    propiciando confirmar la decisión de grado, con sustento en que la accionante no Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    había demostrado que su pretensión -de carácter eminentemente patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre en juego en autos la afectación directa de derechos fundamentales (Fallos:

    325:28, 326:3007 y 330:4144). Asimismo, postuló que la verificación de la legalidad o ilegalidad del actuar del organismo demandado requiere del examen fáctico y jurídico de diversas cuestiones vinculadas con la naturaleza,

    implementación y características del régimen en consideración, cuya dilucidación excedía el limitado marco de conocimiento de la vía escogida.

  4. Apelación de la actora:

    Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada se sustenta sólo en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente ni se condice con las constancias obrantes en autos.

    Aduce que comparte expresamente lo expuesto por la magistrada en su fallo cuando reza: “sostengo que el intento de amparizar el acceso a la justicia con la inquietud obtener una respuesta rápida a los reclamos eludiendo las vías procesales normales que deben seguirse, desvirtúa el sentido del mismo”. Sin embargo, manifiesta que, no comparte la valoración que la jueza efectúa al respecto pues, en verdad, con su fallo lo único que hace es perpetuar una actividad arbitraria e inconstitucional llevada a cabo por AFIP, que no solamente ocasiona un grave perjuicio económico a su parte, sino que inclusive vulnera ostensiblemente el sistema normativo, en virtud del cual los tributos deben ser establecidos por la ley y el Poder Ejecutivo se debe limitar a su fiscalización y recaudación.

    Manifiesta que en el presente caso el ejecutivo mediante su administración detrae fondos por montos sumamente superiores a aquellos que el tributo como se encuentra normado por nuestra legislación obliga al pago a los contribuyentes.

    Poner de relieve que su parte posee el Certificado de Exclusión respectivo que es de plena aplicación pero la AFIP en virtud de la aplicación de maniobras Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    para evitar la subfacturación restringe su aplicación cuando la realidad demuestra en todos los casos que tal subfacturación no ha existido y que New Textil siempre opera con valores reales, inclusive la administración devuelve las garantías constituidas a tales fines, no...

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