NEW MILANI GROUP INC c/ BLANCO, PAOLA CLAUDIA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteCCF 003556/2014/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3556/2014 “NEW MILANI GROUP INC c/ BLANCO PAOLA

CLAUDIA s/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”.

Juzgado n° 11

Secretaría n° 21

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, se

reúnen en acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados

precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor

G.A.A. dijo:

  1. El 14 de abril de 2011, la firma N.M. Group Inc. (“New

    Milani Group”), con domicilio real en 2111 49 East Street, Los Ángeles,

    California 90058, Estados Unidos de América, solicitó el registro de la marca

    MILANI

    dentro de la clase 3 del nomenclador Internacional (acta n° 3.079.957,

    denominativa) para distinguir solamente “cosméticos”. A ello se opuso la señora

    P.C.B. por considerar que N.M. carecía de interés legítimo y

    que, además el signo era confundible con las marcas de su propiedad, “MILA”

    (mixta), MILA MARZI (denominativa), “MILA MARZI” (mixta), y “MILA

    PRO” (mixta), inscriptas todas en la misma clase que la solicitada. También

    informó ser titular ante Nic Argentina de los nombres de dominio

    www.milamarzi.com.ar y www.milapro.com.ar (documental de fs. 1/131 y

    151/163).

    La oposición abrió la etapa de negociaciones entre las partes,

    durante la cual la actora ofreció limitar el alcance de la solicitud –actitud que aún

    sostiene a los siguientes productos: “sacapuntas, sombras para ojos, esmaltes

    para uñas, delineadores para ojos, delineadores para labios, rubor, brillo para

    labios, lápices para cejas, delineadores para ojos líquidos, lápices de labios,

    lápices sombra para ojos, rímel, delineadores de ojos retráctiles, delineadores para

    labios, retráctiles, polvo compacto, base de maquillaje líquida, polvos

    bronceadores, corrector de ojeras, base de maquillaje en crema, brillo para labios

    de larga duración, delineadores automáticos para ojos, bases de maquillaje,

    maquillaje para cejas y removedor de maquillaje para ojos”. Sin embargo, la

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    propuesta no fue aceptada por la señora B. y no fue posible ir más allá de ese

    punto (documental, fs. 25/26, reconocido por la demandada a fs. 211, punto 4´).

    Ante el fracaso de la mediación (fs. 28), New Milani Group

    inició este pleito contra P.C.B. con el objeto de que se declarara

    infundada la oposición y se ordenara continuar con el trámite de inscripción (fs.

    134/139 y ampliación de fs. 164/165).

  2. La demandada compareció oponiendo excepción de arraigo y

    solicitando la suspensión del plazo para contestar la demanda (fs. 176/177).

    A fs. 178 el doctor Á. suspendió los plazos procesales y

    corrió traslado de la excepción opuesta. La actora se allanó y pidió que se fijara el

    monto y el plazo de la caución (fs. 181).

    A fs. 182 el magistrado fijó el arraigo en $ 80.000 distribuyendo

    las costas en el orden causado. N.M.G. apeló dicha decisión por

    considerar excesiva la cantidad establecida por el a quo (fs. 183, auto concesión

    de fs. 184, memorial de fs. 185186, replica de fs. 193/195). Ésta S. admitió el

    recurso y redujo el arraigo fijándolo en $ 20.000, con cosas por su orden (fs.

    199/200).

  3. Esclarecido ese aspecto de la contienda, B. contestó la

    demanda pidiendo que se la rechazara, con costas. Después de enumerar las

    negativas puntuales de los hechos afirmados por su adversaria, dio una breve

    reseña de su actividad cosmética a nivel nacional y reiteró los argumentos en los

    cuales había fundado su resistencia: falta de interés legítimo en New Milani

    Group y confundibilidad de “MILANI” con “MILA” (mixta, registro n°

    2.456.741), “MILA MARZI” (denominativa, registro n° 2.667.181), “MILA

    MARZI” (mixta, registro n° 2.213.923), y “MILA PRO” (mixta, registro n°

    2.352.836), inscriptas todas en la clase 3 del nomenclador Internacional (fs.

    210/226, y documental reservada en doce sobres, ver cargo de fs. 226vta y reserva

    de fs. 227).

  4. En el fallo obrante a fs. 311/315 la jueza subrogante de

    primera instancia admitió la demanda y, en consecuencia, declaró infundada la

    oposición al registro de MILANI pretendido por actora, con costas a la vencida.

    Para resolver de ese modo, consideró probado el interés legítimo

    de la solicitante en los términos del artículo 4° de la ley marcaria. Seguidamente,

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    excluyó del análisis a la marca “MILA MARZI” (mixta, registro n° 2.213.923) por

    estar vencida sin haber sido renovada (según constancias de fs. 255 y 271).

    Finalmente, expuso las reglas que deben guiar al juez en esos conflictos y

    procedió a cotejar los signos enfrentados llegando a la conclusión de que no eran

    confundibles.

    V.C. tal pronunciamiento, apeló la demandada (fs. 318 y

    auto de concesión de fs. 319), quien expresó agravios a fs. 324/334, dando lugar a

    la réplica de su contraria de fs. 336/342.

    Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios

    serán tratados al finalizar el presente Acuerdo y siempre que el resultado al que se

    arribe lo justifique.

    La subrogación del suscripto como juez de esta S. surge del

    sorteo resuelto en el Plenario el 16 de abril de 2018, registrado y notificado, y de

    las prórrogas subsiguientes publicadas debidamente.

  5. La apelante pide que se revoque la sentencia y se rechace la

    demanda. Cuestiona que el a quo haya omitido ponderar las circunstancias

    adjetivas de la causa y que concluyera que la partícula “MILA” es de uso común

    en la clase 3 sin tener en cuenta que los registros que la contienen no son

    relevantes para este litigio porque ellos difieren de la situación juzgada en autos.

    También se queja del poder distintivo que el magistrado le dio al aspecto

    figurativo de las marcas fundamento de la protesta (fs. 324/334).

  6. Una primera observación: al no haber la recurrente

    planteado en esta instancia la falta de interés legítimo de N.M. Group, tal

    tema queda excluido de la jurisdicción revisora (art. 271, in fine del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ende, la cuestión consiste en dilucidar si, de acuerdo a la

    Ley de Marcas, el signo solicitado por la actora, “MILANI” (denominativa en

    clase 3), es confundible con las marcas de la demandada, “MILA” (mixta),

    MILA MARZI

    (denominativa) y “MILA PRO”(mixta) todas de la clase 3 del

    nomenclador internacional.

    De acuerdo con las versiones coincidentes de las partes y la

    prueba producida –que valoro con arreglo a la sana crítica (art. 386 del Código

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Procesal Civil y Comercial de la Nación)– tengo por cierto los hechos relevantes

    que detallo a continuación.

    New Milani Group es una empresa de origen estadounidense

    creada en el año 2002 que explota comercialmente las marcas principales de

    cosméticos de color a nivel mundial. Consta que “MILANI” forma parte de su

    denominación social, y está registrada en varios países. La solicitud que presentó

    de ella en nuestro país en la clase 3 del nomenclador Internacional está limitada,

    como ya dije, al rubro de “cosméticos” (documental de fs. 1/131 y 151/163;

    informativa del INPI, fs. 249/259 y de fs. 265/281, en especial fs. 249/250; sitio

    web http://www.milanicosmetics.com).

    Por su parte, P.C.B. desarrolló un

    emprendimiento comercial, cuyo objeto es el cuidado de la estética personal y el

    maquillaje profesional, que cuenta con casi veinte años en el mercado nacional. Es

    titular ante Nic Argentina de los nombres de dominio www.milamarzi.com.ar y

    www.milapro.com.ar (documental reservada en doce sobres que concuerda con

    los sitios mencionados precedentemente); y también de las marcas “MILA”

    (mixta, registro n° 2.456.741, concedida el 8 de agosto de 2011, fecha de

    vencimiento el 19 de agosto de 2021), “MILA MARZI” (denominativa, registro n°

    1.966.270, concedida el 8 de enero de 2004, renovada mediante registro n°

    2.667.181, fecha de vencimiento 8 de enero de 2024), “MILA MARZI” (mixta,

    registro n° 2.213.923, concedida el 12 de febrero de 2008, fecha vencimiento 12 de

    febrero de 2018, no renovada), y “MILA PRO” (mixta, registro n° 2.352.836,

    concedida el 10 de marzo de 2010, con fecha de vencimiento el 18 de marzo de

    2020), inscriptas todas en la clase 3 del nomenclador Internacional (documental

    reservada cit.; informativa del INPI cit., en especial, fs. 251/255).

    La confrontación de los signos no puede hacerse pasando por

    alto la trayectoria que cada uno de los litigantes tiene en sus respectivos ámbitos

    pues ella configura una de las denominadas “circunstancias adjetivas” que la

    propia impugnante pide considerar. En definitiva, la concreta actividad comercial

    desarrollada por las partes está asociada al modo en que utilizan sus marcas, al

    universo de productos distinguidos por ellas, al rango de difusión adquirido en

    cada caso al tiempo de la controversia, y al tipo de público al que están dirigidas

    (S.H., A., “Confusión de marcas”, Buenos Aires, La Ley, 2013,

    págs. 468 a 478; O., J. “Derecho de marcas”, Buenos Aires, Lexis Nexis,

    A.P., quinta edición actualizada y ampliada, págs. 191 a 213).

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Otro hecho importante, es el empleo de la partícula “MILA” en

    marcas ya registradas sin protesta de la demandada. Aunque ésta cuestiona que él

    tenga la entidad como para ser calificado de “uso común”, lo cierto es que no

    controvierte la contestación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (ver

    informativa cit., en...

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