Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Octubre de 2020, expediente COM 033634/2015/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U.(. Nº 3) y D.A.A.K.F.(. Nº 2), con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “NEW IRONS R.L. contra SWISS MEDICAL S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 33634/2015) originarios del Juzgado del Fuero N° 14, Secretaría N° 28, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N°
3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen el D.A.A.K.F. (Vocalía N°
2) y la Doctora M.E.U. (Vocalía N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) New Irons S.R.L. promovió demanda contra S.M.S. por cobro de la suma de cincuenta mil trescientos treinta y seis pesos ($50.336) reflejada en las facturas nros. 7482 y 7483, con más sus respectivos intereses calculados a la tasa activa y las costas del pleito.
En sustento de su posición, la accionante explicó que se dedicaba a la rectificación y armado de motores, servicios que le habían sido requeridos por la codemandada para un vehículo de su propiedad de la marca M.B., modelo S., dominio IEM 646, que utilizaba como ambulancia.
Sostuvo que el precio de los trabajos realizados se volcó en las facturas que acompañó, las que, pese a que habían sido recibidas por la demandada y a que aquélla no había cuestionado la realización de las tareas, no habían sido saldadas hasta el momento del inicio de la demanda. Señaló, además, que el hecho de que la accionada le había encargado la realización del arreglo se podía constatar con el análisis del pedido de compra emitido por S.M.S. nro. 45000269999 que también acompañó a la demanda, habiéndose allí plasmado que el vencimiento para el pago de las sumas facturadas ocurría a los ocho (8) días de su emisión.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció la demandada a fs.
51/6, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.
En apoyo de su postura, la accionada principió por apuntar que, dado que las facturas cuyo cobro se pretendía habían sido emitidas en el año 2014, correspondía que la presente causa fuera dilucidada a la luz de las prescripciones del derogado Código de Comercio.
Fecha de firma: 26/10/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Sentado ello, la demandada negó haber recibido las facturas en las que la actora basó su reclamo, por lo que, contrariamente a lo que aquélla propuso, no cabía considerar que existiera una obligación conformada en tanto no había habido una aceptación ni expresa ni tácita de la deuda allí asentada. Añadió a lo dicho que las tareas invocadas por la actora no habían sido realizadas, por lo que no había razón que justificase la emisión de las facturas ni la existencia de la deuda cuyo pago se reclamó.
Desconoció la autenticidad del pedido de compra que adunó a la causa la accionante y señaló, además, que la fecha de emisión de ese documento -28.4.14- era posterior a la fecha de emisión de las facturas -25.4.14-, lo que demostraba que estos últimos documentos no podían haber sido justificados por el primero, emitido con posterioridad.
Explicó que, en la práctica, primero se emite la “orden de compra” y, luego, la “factura”
y nunca de manera inversa como pretendió la actora que había ocurrido.
Por otra parte, apuntó que tan sólo cuatro (4) meses después de la emisión de las facturas había pagado la suma de cuarenta y siete mil doscientos sesenta pesos con noventa y un centavos ($47.260,91) por la compra e importación de un nuevo motor para la misma unidad que la actora dijo haber reparado. Sostuvo así que este hecho demostraba que era inverosímil asumir que su parte hubiera encargado a la accionante la rectificación del motor de la ambulancia en cuestión para, poco tiempo después, adquirir un motor nuevo para ese mismo rodado por un precio casi idéntico al que la actora pretende aquí cobrar por la supuesta reparación. Aseguró que ello era poco creíble,
especialmente si se tenía en consideración que, si bien la recepción y el pago de la autoparte había ocurrido en el mes de agosto, el complejo trámite de la importación del motor había comenzado pocos días después de la supuesta emisión de las facturas por parte de New Irons S.R.L.
(3.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 76 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 141, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 141
vta., habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente la demandada en fs. 144/6 dictándose, finalmente, pronunciamiento definitivo en fs. 156/60.
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LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada al pago del total de la suma reclamada con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
Para así decidir, el sentenciante consideró que los elementos de prueba reunidos en la causa le permitían formar la convicción de que los hechos se habían sucedido del modo expuesto por la actora. En ese sentido, apuntó en, primer lugar, que se había acreditado que la camioneta identificada en la demanda era de titularidad de la demandada. Por otra parte, sostuvo que, según entendió, del inimpugnado peritaje Fecha de firma: 26/10/2020
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación contable surgía que las facturas cuyo cobro se reclamó estaban registradas en la contabilidad de la actora, aunque no en la de la demandada, pero que sí se había registrado en el sistema contable de esta última el pedido de compra acompañado por la actora y que aquél se correspondía, según había informado el experto, con las facturas en cuestión. Destacó, además, que la accionada había desistido de la prueba testimonial y de la prueba pericial mecánica que había ofrecido.
Así, juzgó que, con el registro del pedido de compra en los libros de la demandada y la expresa mención hecha en él de las facturas emitidas por la accionante,
resultaba forzoso tener por acreditada la existencia de un vínculo entre las partes así
como también la prestación del servicio y la existencia de la deuda cuyo pago se reclamó, toda vez que el perito no había aludido a la existencia de pago alguno por este concepto.
Si bien señaló que no cabía asignarle a la prueba de libros un valor absoluto, destacó que en la causa no se había producido ninguna otra prueba que pudiera sugerir la pertinencia de arribar a una conclusión diferente a la que sugería la información contable. Añadió a ello que el hecho de que la demandada hubiera tenido asentado en su contabilidad únicamente el pedido de compra y no la operación completa imponía la aplicación de lo dispuesto en el art. 56 CCom., por lo que el caso debía ser resuelto teniendo en consideración los asientos de su adversaria. En ese sentido,
entendió que bastaba la debida registración de las facturas en los libros de la accionante para formar la convicción sobre la existencia de la deuda toda vez que la demandada no había llevado su contabilidad en forma regular o había ocultado registros, habiendo debido ésta última aportar pruebas concluyentes sobre la improcedencia del reclamo si pretendía una sentencia absolutoria.
Apuntó que, de acuerdo a lo informado por el perito, en los libros de la demandada se había registrado una factura del 18.9.14 por la compra de un motor,
compra que había sido confirmada por la empresa que la expidió, pero entendió que eso no bastaba para descartar la existencia del vínculo alegado por la actora. Al respecto,
sostuvo que, dada la actividad desarrollada por la demandada, esa autoparte bien pudo haber sido adquirida para ser utilizada en el rodado en cuestión o en algún otro de su propiedad.
De ese modo, concluyó que entre las partes existían cuentas liquidadas derivadas de la recepción sin cuestionamiento de las facturas reclamadas, procediendo,
por ende, hacer lugar a la demanda. En ese entendimiento, condenó a la demandada al pago del total reclamado con más sus intereses, que debían devengarse desde los diez (10) días posteriores a la fecha de facturación -toda vez que entendió que no se había comprobado que las...
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