Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Octubre de 2018, expediente COM 049000/1999/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

49000 / 1999 NEW DUNCAN S.A. Y OTROS c/ AGUSTINE S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

49000 / 1999 NEW DUNCAN S.A. Y OTROS c/ AGUSTINE S.A. Y

OTROS s/ORDINARIO

Juzg.7 Sec. 13 13-14

Buenos Aires, 29 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

1) Viene apelado por la parte actora el pronunciamiento dictado a fs. 1058/160 por medio del cual el juez de grado admitió la petición deducida a fs. 1015,

y tuvo “por parte y en el mismo lugar que ocupaba A.S. al señor H.A.J., con costas en el orden causado.

El recurso se encuentra fundado con la pieza de fs. 1129/1137; respondido a fs. 1146/1153.

2) En la decisión apelada el magistrado de grado tuvo por parte a H.A.J. en sustitución de la codemandada A.S., por haberse acreditado en la causa que la citada sociedad había sido disuelta y liquidada por imposición de la ley 19.288 de la República Oriental del Uruguay.

Precisó que no se trataba de una hipótesis de sustitución procesal, sino que lo acontecido en autos -por imperio de la legislación referida- fue “la extinción del litigante primigenio, y la transmisión Fecha de firma: 29/10/2018 Expte. N° 49000 / 1999 1

Alta en sistema: 29/01/2019

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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al sucesor universal de todo su patrimonio”. De ahí, que juzgó que ninguna incidencia tenía en el caso la oposición de la actora.

3) La actora –en lo sustancial- se queja de que: (i) el juez a quo efectuó una interpretación parcial y errónea de la legislación extranjera pues para que la sociedad pueda ser liquidada corresponde que previamente se haya cancelado el pasivo social, lo cual no habría ocurrido en el caso; (ii) el accionar implica una violación al art. 124 de la LSC y un manifiesto fraude a la ley, por cuanto se pretende configurar una cesión de deuda sin el consentimiento de los acreedores y con su expresa oposición; (iii) se soslayó la aplicación del art. 44 del Código Procesal y, como contrapartida de ello, no se tuvo en cuenta la oposición formulada por su parte.

4) La decisión apelada se originó a raíz de la presentación que a fs. 1015 realizó H.A.J. –a la sazón también demandado en este juicio-

informado que por imperio de lo dispuesto por la ley 19.288 de la República Oriental del Uruguay se produjo la disolución y liquidación de la sociedad demandada A.S., habiéndose adjudicado a su parte la totalidad del activo de la sociedad y todos los derechos y acciones emergentes de este proceso judicial.

En virtud de ello, solicitó al juez ser colocado en el mismo lugar, grado y prelación que...

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