Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 007129/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 7129/2016 NEW DECO SA c/ EN-AFIP s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en la causa “New Deco S.A. c/EN-AFIP s/

proceso de conocimiento”, expediente n° 7.129/2016, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 81/84, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada en autos y ordenó que se reintegre a la parte actora la suma de 240.342,57 pesos, más los intereses devengados desde la presentación del reclamo de repetición y hasta la fecha de efectivo pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código Aduanero.

    En primer término, refirió a los hechos que habían dado origen a la causa. Indicó que la firma actora se había acogido a un plan de facilidades de pago RG 3630 (H031889) para saldar una deuda aduanera relativa a los cargos n° 458/14 y 459/14. Luego de haber pagado la novena cuota, dicha parte fue notificada del rechazo de su adhesión al referido plan (Resolución n° 12/2015 y 18/2015 del Departamento Gestión de Fiscalización de Importaciones), como consecuencia de haber incluido una deuda relativa a cargos generados con posterioridad al 31 de marzo de 2014 y que, por ende, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1, b) de la Resolución General n°

    3630/2014. Refirió que, en tales condiciones, la parte adhirió a un nuevo plan de facilidades RG 3756 (H56239) mediante el cual pagó finalmente la totalidad de los cargos en cuestión y reclamó la devolución de las sumas ingresadas mediante el primero de los planes.

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #28116726#247818793#20191024115322317 Indicó que no existían dudas de que la actora había abonado la totalidad de los cargos n° 458/14 y 459/14 mediante el plan de facilidades de pago H56239 de modo que correspondía que se le restituyeran las nueve cuotas que en su momento pagó mediante el plan H031889 “…ya que de lo contrario el Fisco incurriría en un enriquecimiento sin causa, al hacerse de una suma en exceso a la del cargo en cuestión”.

    Destacó que la única posibilidad de acceder a la repetición en sede aduanera, de las sumas que ingresó mediante un plan de facilidades que posteriormente fue rechazado, es mediante el régimen establecido en la Resolución General n° 2365/2007. Ello, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Resolución General n°

    3630/2014, los importes ingresados en concepto de cuotas, respecto de planes que resultan rechazados, no pueden ser imputados a cuotas de otros planes y más allá de que la División Dictamen en Régimen Tributario Aduanero, mediante el Dictamen n° 167/2015, haya considerado que el régimen de repetición no era aplicable en la medida en que no se trataba de tributos indebidamente abonados. Señaló que lo contrario resultaría irrazonable y constituiría un claro supuesto de enriquecimiento sin causa.

    Finalmente, y con relación a la manera en que debe realizarse la devolución, indicó que a los 240.342,57 pesos que la Dirección General de A. le debe reintegrar a la firma actora, corresponde adicionar los intereses devengados a partir de la fecha en que fue presentado el reclamo de repetición y hasta la fecha de efectivo pago, en los términos de los artículos 811 y 812 del Código Aduanero.

  2. Que contra dicha decisión, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 92/97, los que no fueron replicados por la parte contraria.

    En primer término, la actora insiste en que los intereses deben ser computados desde el momento en que fueron realizados los pagos de cada una de las cuotas cuya restitución fue admitida en la presente causa. Al respecto, considera que el cobro de tales sumas por parte del organismo aduanero debe ser considerado como de mala fe en la medida en que, a su entender, se advierten en el devenir de la causa una serie de actos contradictorios (recepción de los pagos durante 9 meses, posterior rechazo de la adhesión al plan de facilidades de pago, Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #28116726#247818793#20191024115322317 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V opinión que propicia la utilización del régimen para la repetición de tributos establecido en la Resolución General n° 2365/2007 y posterior dictamen rechazando su utilización) y ello, a su entender, justificaría la procedencia del reconocimiento de intereses, en los términos de lo establecido en el artículo 788 del Código Civil que establece que “…si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituirse la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como...

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