Expediente nº 7312/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Neves Canepa, Á.G. y Orono, F.A. s/ infr. art. (s) 193 bis CP

Expte. nº 7312/10 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Neves Canepa, A.G. y Orono, F.A. s/ infr. art. (s) 193 bis CP'"

Buenos Aires, 14 de abril de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución mediante la cual el Tribunal rechazó la queja agregada a fs. 39/52. Allí, el Tribunal sostuvo que la decisión atacada por recurso de inconstitucionalidad no era una sentencia definitiva ni un auto equiparable a tal.

  1. El F. General, al contestar el traslado que le fue conferido, expresó que el Tribunal debía no conceder el recurso por falta de sentencia definitiva (fs. 96/98).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  2. El recurso cumple con los requisitos formales impuestos en el art. 257 del CPCCN y en la Acordada CSJN nº 04/2007. Sin embargo, debe ser denegado.

  3. El Defensor General se agravia de la sentencia del Tribunal porque allí se concluyó que la resolución de la Cámara que había afirmado la competencia del fuero local para entender en este proceso no constituía una sentencia definitiva ni un auto que pudiera equiparársele.

    El recurrente, en síntesis, planteó que la decisión cuestionada resulta arbitraria y ponía en juego la vigencia de los principios de juez natural, legalidad, republicano y de igualdad ante la ley, como así también la garantía de debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

  4. El recurso extraordinario interpuesto resulta inadmisible atento a que, tal como se afirmó al rechazar la queja, la resolución que dirimió la cuestión de competencia no es susceptible de apelación extraordinaria porque no constituye la sentencia que pone fin al proceso por absolución o condena, no impide su continuación, ni importa sustraer la causa de la jurisdicción local o la denegatoria del fuero federal (Fallos: 330:1447, entre otros).

    En este sentido, no resulta pertinente la invocación del precedente de Fallos: 333:589 para fundar la admisibilidad del recurso. La intervención del Alto Tribunal, en aquel caso, no fue suscitada por el ejercicio de su competencia extraordinaria, reglamentada por la ley federal nº 48, sino en razón de la contienda negativa de competencia trabada entre el fuero local y el nacional ordinario. Es decir que, en aquel proceso, la CSJN ejerció la función asignada por el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley nº 1.285/58 -ratificado por la ley nacional 14.467, art. 1- en cuanto le atribuye expresa competencia para resolver "las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos". Por ello, no resulta acertado pretender acceder al Máximo Tribunal sobre la base de igualar este caso con el que se presentó en aquella ocasión.

  5. Por lo demás, la denuncia de supuestas lesiones a reglas contenidas en la CN o la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias -supuesto excepcional de intervención de la CSJN (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre muchos otros)- no autoriza a prescindir de la existencia de una decisión que revista carácter definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 304:749; 304:1717; 306:1679; 312:311).

    Por ello corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    1. al voto de la jueza de trámite, A.M.C..

    El juez L.F.L. dijo:

  6. Adhiero al voto de la jueza de trámite, A.M.C..

  7. Entiendo pertinente agregar los fundamentos que expuse en mi voto in re "Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'M., E.A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios'", expte. n° 4861/06, sentencia del 21 de agosto de 2009. Los argumentos allí desarrollados resultan aplicables al supuesto de autos porque dan cuenta de las razones que impiden asimilar una resolución que dispone que no corresponde la competencia de la Justicia Nacional (no Federal), a aquellos supuestos en que existe denegatoria del fuero federal y que conllevan la equiparación de esa decisión interlocutoria a una sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal.

    En el mencionado precedente sostuve:

  8. Es cierto que para supuestos determinados la CSJN, a partir de la ley nacional n° 13.998 que reglamentó la reforma constitucional de 1949 en el orden judicial, ha realizado una suerte de equiparación entre los tribunales nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires pertenecientes al fuero federal y los denominados nacionales ordinarios. Anteriormente, tal como ocurrió en el modelo de donde fueron tomados los arts. 100 y 101 de la CN de 1860, actuales 116 y 117, los jueces que ejercían competencias locales en el ámbito de la ciudad capital de la Nación no integraban el Poder Judicial federal. El art. 94 de la Constitución de 1949 integró a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires con competencias ordinarias al Poder Judicial de la Nación. La ley nacional n° 13.998, citada más arriba reglamentó esa cláusula constitucional, y a partir de ese momento cupo decir que todos eran jueces de la Nación, por oposición a los jueces de provincia. Conviene tener en cuenta que el art. 95 de la misma Constitución de 1949 posibilitaba al Congreso restringir severamente las potestades de los jueces provinciales, puesto que los sometía a la casación de la CSJN. Según se ve, la Constitución de 1949 retomaba, aunque ciertamente con características singulares, una senda de unificación de la justicia que había sido abandonada en 1860 con la reserva del entonces art. 67 inc. 11. La Constitución de 1957 volvió las cosas a los tiempos previos a 1949, pero, ello no obstante, la ley nacional n° 13.998 subsistió, sin que la jurisprudencia, según se expone más abajo, haya notado la diferencia que existe entre la proveniencia de fuente legal -ley nacional n° 13.998- y la que está inserta en la Constitución. De todos modos, las competencias de los jueces nacionales ordinarios de la Capital de la Nación provenían del art. 67 inc. 27, cláusula hoy derogada por la cláusula transitoria y el 129 de la CN. La reforma de 1994 procedió en sentido originario devolviendo al pueblo de la Ciudad de Buenos Aires las potestades jurisdiccionales de las que había sido privado alterando con ello la igualdad política de quienes somos ciudadanos argentinos. En su marco, los jueces nacionales ordinarios ejercen aquellas competencias de la Ciudad Autónoma, contempladas en el art. 129 de la CN, que les ha reservado la ley 24.588, esto es, potestades que toma la Nación en ejercicio de su discrecionalidad legislativa, hasta tanto exista un acuerdo entre Nación y Ciudad que permita dar plena operatividad al citado art. 129 de la CN.

  9. Como se verá, la exégesis originaria y su aplicación posterior en general llevaría a descartar la equiparación de la justicia federal y la nacional ordinaria en casos en que la radicación denegada fuese ante un juez que ejerce competencias locales, solución que se ve reforzada al reconocer la CN jurisdicción propia a la Ciudad de Buenos Aires. Esta última circunstancia constituye una situación propicia para realizar una nueva interpretación de esa antigua doctrina y adaptarla al nuevo ordenamiento reinante.

    Por una cuestión de orden cronológico empezaré por el segundo argumento, en especial, por destacar cuándo esa doctrina tuvo su aparición y cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de apoyo.

  10. Esta línea jurisprudencial -que soslaya en cierta forma la distinción entre justicia nacional y federal- encuentra su comienzo, luego de la derogación de la Constitución Nacional de 1949 que disponía novedades relevantes acerca de la organización del Poder Judicial de la Nación, en la causa "Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria v. Sket Hnos." (Fallos: 233:30), con un mayor desarrollo doctrinal in re "R.V.F." (Fallos: 236:8); causa, esta última, en la que, en concordancia con el dictamen del Procurador General S.S., la CSJN entendió que la facultad del Congreso Nacional para distribuir la competencia entre los tribunales de la Nación con asiento en la Capital Federal no encontraba límites constitucionales en el hecho de que unos fueran federales y otros -como dije, generalmente, denominados nacionales- ejercieran la judicatura propia de los jueces locales (o de provincia) en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. La causa versaba en torno a una contienda negativa de competencia trabada entre un Juez Nacional en lo Penal Especial (federal) y un Juez Nacional en lo Penal de Instrucción (ordinario) en torno a la investigación de hechos sucedidos en una Prisión Nacional, que por ser un establecimiento nacional originariamente daba lugar a la intervención de los tribunales federales.

    Al respecto, la Corte Suprema sostuvo "[q]ue carece, en suma, de base legítima, la afirmación de que la judicatura de la Capital de la república está compuesta por 'jueces de la Constitución' (los federales) y por 'jueces de la ley' (los ordinarios), puesto que unos y otros tienen un mismo origen constitucional en cuanto son tribunales instituidos por el Congreso de la Nación en ejercicio de una misma facultad (art. 67, inc. 11 de la Carta Fundamental); son designados por el mismo procedimiento (art. 85, inc. 5); gozan de las mismas prerrogativas (art. 96) y ejercitan idéntico imperio en las materias de su respectiva competencia;...

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