Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMP 042000579/2004/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de Mar del Plata de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

NEUSTADT, CESAR c/ LOTERIA NACIONAL S.E. s/LEY 18345

,

Expediente FMP 42000579/2004, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes de la contienda en oposición a la sentencia definitiva de fs. 113/115 y la resolución de fs. 134 que: 1º) rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar esbozada por la parte demandada; 2º) hace lugar íntegramente a la demanda instaurada por el Sr.

    Cesar C.N. contra Lotería Nacional SE, y condena a la demandada a pagar al actor dentro del plazo de diez días (10) hábiles de firme la presente,

    en concepto de diferencia subsidio caja de empleados (art. 1 decreto 864/68) la suma de Pesos veintisiete mil ciento uno con 55/100 ($27.101,55) a valores calculados y actualizados al 31/3/1991. A partir de esa fecha se agregaran los intereses correspondientes según tasa pasiva promedio mensual del Banco Central hasta el 6/1/02, donde será de aplicación a partir de allí la tasa activa efectuada en operaciones de descuento ordinario del Banco Nación Argentina,

    hasta su total, integro y efectivo ingreso; 3º) impone las costas a la demandada perdidosa. Por su parte la resolución de fs. 134 resuelve que las sumas pendientes de percepción y los honorarios regulados por las tareas cumplidas a lo largo del presente pleito están alcanzadas por el régimen de consolidación de deudas estatales, pues las mismas han sido originadas en el periodo comprendido entre el 1/04/1991 y el 31/12/2001.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Los agravios de la parte demandada se dirigen a cuestionar la sentencia definitiva que hace lugar a la demanda, y fueron titulados: “Primer agravio:

    Rechazo de la falta de legitimación invocada por mi parte”, “Segundo agravio:

    Tratamiento de la conexidad que existe entre la Propina y la Bonificación Compensatoria”, “Tercer agravio: La repotenciación acogida en la sentencia”,

    Cuarto agravio: La sentencia ignora el artículo 16 inciso d) del Decreto n°

    864/68

    , “Quinto agravio: Errónea interpretación de la pericia contable”,

    Séptimo agravio: la sentencia no expresa si la deuda se encuentra consolidada o es de aplicación la ley 24.283

    .

    El recurrente, asimismo, hace reserva del caso Federal y solicita oportunamente se proceda a modificar la sentencia recurrida, rechazando la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas a los actores.

    Por su parte, la parte actora refiere que en el decisorio de fs. 134 se ordena la aplicación de las leyes de consolidación, cuando en la sentencia definitiva de fs. 113/115 había ordenado pagar capital más intereses hasta su efectivo pago, pleno e íntegro pago, lo que había quedado firme. Por ello,

    entiende que la resolución recurrida altera la cosa juzgada ya resuelta en la sentencia definitiva.

    Corridos los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decreto, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Como primera medida he de señalar que los Jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Siguiendo el orden en que fueron interpuestos los recursos,

    comenzare por analizar el recurso de Lotería Nacional, para luego hacer lo propio con el de la parte actora.

    De manera preliminar, podemos observar que las cuestiones debatidas en esta causa presentan estrecha similitud con las resueltas por este Tribunal en “RIZZOTTI, S.F. c/ LOTERÍA NACIONAL S.E. s/ Laboral” (T°

    XCI F° 13754), antecedente cuyas prescripciones considero hacer extensibles al presente.

    En dicho precedente se sostuvo que “las denominadas ‘propinas’

    representan un elemento del concepto ‘remuneración’... y es el empleador (Lotería Nacional) quien fija las condiciones para que el obrero se haga acreedor a su porcentaje... La accionada, lejos de conducirse como un mero ‘administrador de fondos ajenos’ ejerció sobre la denominada caja de empleados verdaderos actos de dirección y disposición, ordenando, por ejemplo, que el rubro ‘propina’ se abonara sólo a los trabajadores de la rama juego y que a los empleados de otras ramas se les abonara la denominada ‘bonificación compensatoria’...”. Asimismo, se consideró que con respecto a esos fondos, Lotería “tiene la administración y liquidación y si bien es la encargada de recaudar tales montos es razón de que se originan en sus casinos, no lo hace para sí sino para distribuirlos... Frente a ello, es indudable que la excepción incoada por Lotería es improcedente toda vez que –como quedara dicho- ella tiene injerencia directa en la liquidación de tales importes (...) siendo, a mi juicio, Lotería deudora de dicho beneficio” (“Espatolero, P. c/ Lotería Nacional s/ Laboral”, expte. n° 3381, sentencia del 3/12/98, Reg.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    XXI, F° 4297 del año 1998). En igual sentido, “Vega, E. c/ Lotería Nacional S.E. s/ Laboral, Expte. n° 2614; “Branciforte, P. c/ Lotería Nacional S.E. s/ Laboral”, Expte. n° 2608, reg. T° XV F° 3183 del año 1997;

    G., M. y otros c/ Estado Nacional - Lotería Nacional s/ Diligencias Preliminares - Laboral

    , Expte. n° 6524, reg. T° XL F° 8092 del año 2002; entre otras.

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo el rechazo de este primer agravio.

  4. Respecto de la conexidad entre la Propina y la Bonificación Compensatoria manifestada por el Aquo, entiendo que ello no ocasiona en el apelante agravio o perjuicio cierto y concreto tal que lo habilite a recurrir el decisorio puesto que el propio recurrente admite en su agravio que el tema “no sirve para dirimir la presente litis”. En el mismo sentido, este...

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