Neurosis no probada. CNAT Sala X

Buenos Aires, 15/12/2009

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 381/387 interpusiera la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 400/408, con réplica de la contraria a fs. 411/418. Asimismo los peritos contador y médico apelan a fs. 389 y 395 -respectivamente- los honorarios que les fueran regulados.

    Para lograr un mejor orden expositivo trataré los diversos agravios opuestos por la demandada en la forma que sigue.

  2. ) Se agravia la accionada por el rechazo de la excepción de prescripción.

    En relación con ese planteo sostiene la demandada que si el actor no pudo probar la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad aducida y el propio sentenciante entendió que la misma es de lenta evolución, de ello cabe inferir que se ha manifestado a lo largo del tiempo y que las primeras señales de la molestia se detectaron con anterioridad a la fecha del cese (esto es al 16 de diciembre de 2005).

    Adelanto que la excepción habrá de ser desestimada. Que el actor hubiera podido advertir las molestias propias de su afección lumbar durante el desarrollo de la relación laboral y con anterioridad al cese, en modo alguno suple el efectivo conocimiento que una persona pueda tener de su estado incapacitante. Cuando no es posible determinar con exactitud dicha fecha (máxime cuando como ocurrió en el ‘sub lite’ se denunciaron afecciones de lenta evolución) resulta razonable establecerla al momento del egreso, esto es cuando el actor deja de estar en contacto con el ambiente laborativo al que se encontraría vinculado el origen de aquéllas, como ocurrió en el caso. De allí que si el cese tuvo lugar en diciembre de 2005, la acción iniciada en febrero de 2007 no se encontraba prescripta (art. 258 L.C.T.) por lo que propicio mantener lo decidido en el fallo de grado sobre el particular.

  3. ) También se agravia porque entiende que la sentenciante, en base a una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, entendió que el daño producido se adecua a lo prescripto por los arts. 1113 y 1109 del Código Civil y dispuso la condena por una enfermedad que no se encuentra prevista en el listado de enfermedades establecido por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En primer término quiero destacar que la recurrente en modo alguno rebate eficazmente los argumentos birndados por la ‘a quo’ para admitir la acción intentada en los términos de la normativa del derecho común. La accionada afirma que el perito ingeniero industrial sostuvo en su pericia que Alvear Palace Hotel cumple con las normas de higiene y seguridad conforme la reglamentación vigente y que los elementos de trabajo estaban en condiciones aceptables. También señala que el testimonio, que la señora juez ‘a quo’ estimó...

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