Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente B 65697 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Kogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.697, "N., D.I. y otros contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los doctores D.I.N., J.C.S., ambos por derecho propio y con patrocinio letrado y O.R.D., letrado en causa propia, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General S.M. y solicitan se declare la nulidad de la resolución del 28-X-2002 y del decreto 391/2003 del 7-III-2003, ambos dictados por el Intendente de dicha comuna en el expediente administrativo 9360-V-2001, y del decreto municipal 519/2002.

    La citada resolución denegó la restitución de los descuentos efectuados en los sueldos de los actores desde el mes de mayo de 2002.

    Por su parte, el decreto 391/2003 decidió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la citada resolución.

    El decreto 519/2002 fue señalado por la mencionada autoridad administrativa como fundamento de los descuentos cuestionados por esta acción.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, piden se ordene el pago íntegro de sus sueldos y la restitución de los importes retenidos con más intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Requieren, también, el dictado de una medida cautelar que disponga la inmediata suspensión de los actos administrativos impugnados.

    Asimismo, solicitan se fije una indemnización por el daño moral que dicen haber sufrido con motivo de los padecimientos que aducen como consecuencia de la reducción salarial que por esta acción impugnan.

    Finalmente, ofrecen prueba y formulan reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, contesta demanda la Municipalidad de General S.M., argumenta en favor de la legitimidad del decreto impugnado y solicita el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, glosados los respectivos cuadernos de prueba (fs.105/157; 158/229) y declarado por perdido a las partes el derecho que tenían de alegar (ver fs. 234), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    Relatan los actores que durante el año 2002 el municipio les abonaba los sueldos en cuotas y con un atraso que, en algunos casos, llegó a superar los dos meses.

    Explican que por esta situación nunca sabían exactamente qué cobraban hasta que se les repartían los respectivos recibos de sueldo un tiempo después. Narran que el 19-VII-2002, les fue entregado el recibo de sueldo correspondiente al mes de mayo/2002, oportunidad en la que advirtieron que el salario básico había sido reducido en un 10%.

    Indican que ese mismo día realizaron una presentación ante la Municipalidad y solicitaron, con fundamento en el art. 25 -actual 26- del Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires (decreto ley 8751/1977 t.o. ley 10.269-), el inmediato reintegro de los montos descontados.

    Detallan que el 28-X-2002 el Intendente municipal resolvió denegar la solicitud de reintegro con fundamento en que la intangibilidad de los sueldos consagrada en el referido art. 26 in fine, era de carácter relativa y, por ende, el salario era susceptible de ser disminuido.

    Precisan que el decreto 391/2003 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la citada resolución del 28-X-2002.

    Sostienen que los actos que impugnan evidencian un absoluto avasallamiento de los principios republicanos y democráticos plasmados en la Constitución nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.

    Postulan que el art. 26 del decreto ley 8751/1977 fija un piso para el sueldo del Juez de Faltas y que una vez elevado, al equipararse al del secretario del departamento ejecutivo (decreto municipal 516/1994), no puede ser disminuido mientras permanezcan en sus funciones.

    Puntualizan que los juzgados de faltas cons-tituyen dentro de la órbita municipal un fuero judicial sui generis en el que prima el grado de independencia y autonomía con que el legislador ha querido dotarlos a través de las garantías de estabilidad e inamovilidad de los jueces y de intangibilidad de sus sueldos, con el evidente propósito de evitar que el órgano judicial municipal quede sujeto a los caprichos o conveniencias del Intendente de turno.

    Afirman que las normas del decreto ley 8751/1977 deben prevalecer sobre las resoluciones y decretos del departamento ejecutivo municipal.

    Agregan que el derecho a la intangibilidad del sueldo trasciende su mero interés personal (arts. 14 y 17, Constitución nacional) y atañe principalmente a la organización constitucional republicana y, en definitiva, a la comunidad toda, como destinataria última de un correcto servicio de justicia.

    En atención a lo dispuesto en el art. 1 del decreto municipal 519/2002, aclaran que los jueces de faltas no pertenecen al personal superior de la municipalidad, sino que son órganos creados por ley provincial y designados por el Concejo Deliberante a propuesta del departamento ejecutivo municipal.

    Aducen que en tal carácter, gozan de estabilidad en el cargo y de la intangibilidad de sus salarios.

    Advierten que la referida equiparación salarial con los secretarios del departamento ejecutivo municipal no implica que pierdan la condición de órganos juris-diccionales.

    Explican que la categoría "personal superior" agrupa a los llamados funcionarios políticos, designados por el Intendente y que no gozan de estabilidad en sus cargos.

    Añaden que respecto a dicho personal, es facultad discrecional del Intendente su nombramiento y/o destitución, así como también el aumento de sus haberes a través de la asignación de un rubro no remunerativo denominado "bonificación por tiempo pleno", compensación que los jueces de faltas no perciben.

    Asimismo, afirman que los jueces de faltas no se encuentran contemplados en la enumeración del personal superior que realiza el art. 20 de la ordenanza 7984/01 a la que refiere el decreto municipal 519/2002 de rebaja de sueldos.

    Se agravian por discriminación al señalar que, por una parte, se equipara sus sueldos a los de los Secretarios municipales y, por el otro, no se les otorgan los "sobresueldos" (bonificación por tiempo pleno se establece entre el 50% y el 100% del sueldo básico de la categoría) que se asignan a los funcionarios políticos.

    Destacan que si bien el decreto municipal 519/2002 cita como antecedente los decretos 508/2002 y 509/2002, por los que se dispuso la reducción del horario de labor del personal de planta permanente, medida que conlleva una reducción del salario; a los jueces de faltas sólo se les aplicó el descuento del 10% de sus salarios sin ninguna variación del resto de las condiciones laborales.

    En otro orden, explican que en atención a que el sueldo del personal municipal -jueces de faltas incluidos- se fija en la ordenanza de presupuesto emanada del C.D., no puede ser modificado por decreto del Intendente municipal.

    Entienden que los actos impugnados son ilegales y confiscatorios además de manifiestamente violatorios del derecho de propiedad tanto respecto al uso y goce del patrimonio afectado (art. 14, C.. nac.) como a su inviolabilidad (art. 17, C.. nac.), y contrarios a los principios de legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica e igualdad frente a la ley.

    Expresan que toda quita...

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