Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Junio de 2019, expediente COM 021863/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 31 - Sec. 62.

21.863/2017 NEUDORFER CARLOS c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE s/ ORDINARIO Buenos Aires, 18 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fs. 132/134 que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (Club Atlético River Plate) –

    de conformidad con lo dictaminado por la fiscalía de primera instancia a fs. 130-con fundamento en la prórroga de competencia convenida en el contrato celebrado entre aquella institución deportiva y los progenitores del jugador R.M.B. (respecto del cual el actor invoca, para demandar, su condición de cesionario de una alícuota de los derechos económicos del citado jugador de fútbol), en cuya virtud, para todos los efectos emergentes, las partes se sometieron a las instancias y reglamentos federativos de la Asociación del Fútbol Argentino y de la Federación Internacional del Fútbol Asociado (F.I.F.A), renunciando a todo otro fuero o jurisdicción (véase cláusulas octava y novena de los contratos del 16.11.05, de fs.

    48/51 y 52/55).-

    La Sra. Juez a quo señalando que no estaba controvertido que el reclamo de autos ya fue ventilado in re; “N.C. c/ Club Atlético River Plate s. ordinario”-que tramitaron ante el J.gado del Fuero N° 16, Secretaría N°

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30590037#229966117#20190618110021024 32-, donde la aquí demandada interpuso, también, la excepción de incompetencia con resultado favorable –resolución que fue confirmada por esta S., véase copia de fs.

    78/84-, sostuvo en su decisión los fundamentos expuestos por este Tribunal en esa causa para concluir que con las copias del mail de fs. 14/15 –agregado por el aquí

    recurrente- no estaba habilitada la jurisdicción estatal pues, la AFA (Depto Legales)

    –como tribunal federado- no habría efectuado, en esa contestación, referencia al caso de que aquí se trata refiriéndose sólo a la competencia del Tribunal de Disciplina de la Asociación (art. 13 del Estatuto). Expresó, en esa línea, por un lado, que en la nota que el recurrente dirigió a la AFA –ver fs.12/13- omitió puntualizar que los derechos económicos que reclama surgen de su condición de cesionario del Club Atlético Defensores de B., derechos que se encuentran reglamentados por la AFA y, por otro, que tampoco surgía anotada dicha cesión como lo dispondría el “Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de Beneficios Económicos por Transferencia de Contratos”, publicado por el Boletín Especial de AFA n° 3819.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs. 137/140 y contestados por la entidad accionada en fs. 143/147.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs.

    161/162 propiciando la confirmación del fallo apelado.-

  2. ) El recurrente invocó que los tribunales pactados en las contrataciones involucradas en la contienda –sean de la AFA y/o de la FIFA- no serían competentes en razón de la naturaleza de las personas y materias involucradas en el caso. Añadió que la cuestión debía atribuirse a la justicia mercantil pues, ni las instancias de la AFA y, en su caso, de la FIFA eran competentes para negocios que tuvieran por objeto una cesión de derechos económicos para sujetos ajenos, como su parte, quien no sería, a tenor de sus dichos, agente licenciado.-

    Alegó que el informe del Departamento de Legales de la AFA al citar el art. 13 de su Estatuto mostraría que no tiene injerencia ni competencia para entender en un conflicto como el de autos y, por lo tanto, sería errónea la conclusión de la juzgadora al entender que la instancia arbitral no estaba agotada. Afirmó que la AFA es un tribunal meramente disciplinario, destinado únicamente a resolver Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30590037#229966117#20190618110021024 transgresiones reglamentarias dentro del ámbito federativo y, por ende, no resolvería temas relativos a derechos económicos, como es...

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