Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 22.258/07

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22258/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71486 SALA

  1. AUTOS: “FERRER NESTOR

    GUILLERMO C/ TANGO ENTERTAINMENT SA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 30)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de setiembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 493/496 se alza la parte actora a tenor de la presentación obrante a fs. 499/504. Los agravios vertidos son contestados por la parte demandada conforme el escrito de fs. 508/512.

  3. El accionante cuestiona la interpretación que se efectuó de los hechos y la evaluación que se realizó de las pruebas y sobre cuya base no se reconoció la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Sostiene el recurrente que existen elementos que demuestran que existió subordinación jurídica, técnica y económica, notas típicas del contrato de trabajo. Invoca la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., y hace mérito de la prueba documental acompañada a la causa, que pone en evidencia que prestó servicios en forma continuada aun luego de que se hubieran vencido los contratos firmados entre las partes, y de la prueba testimonial ofrecida en autos. Por todo ello,

    entiende que la solución de primera instancia debe revocarse y admitirse la demanda.

    Analizadas las posturas asumidas por las partes en los escritos de inicio y su contestación, como así también la totalidad de las pruebas producidas en autos,

    adelanto mi opinión respecto a que la queja planteada debería prosperar.

    En la contestación de demanda, la accionada reconoce que contrató los servicios profesionales del Sr. F. como “ejecutante de contrabajo” en los espectáculos que ella organiza; explica que las funciones se desarrollaron entre las 22:00

    y las 23:00, debiéndose presentar el actor con 45 minutos de anticipación. Señala que el accionante se vinculó a través de un contrato de locación de servicios desde el día 1 de enero de 2005 y que él proveía sus elementos (como ser las partituras y el instrumento musical). Reconoce que por los servicios mencionados abonaba honorarios profesionales y que al momento de finalizar el contrato en cuestión el accionante facturaba la suma de $ 770 (ver fs. 40).

    La demandada acompañó solo dos contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes con fecha 15-5-2006 y 30-4-2005 (fs. 16/18 y 19/21), cuya autenticidad material fue reconocida por el accionante a fs. 67vta. Por su lado, la parte actora acompañó el contrato suscripto con fecha 15-5-2006 (fs. 61/63) y el suscripto el 1-

    4-2007 (fs. 64/66).

    De dichos documentos surge que el actor estaba obligado a cumplir un horario (ver artículo 1) y que se le imponía la obligación de justificar las ausencias (ver artículo 5), detallándose la sanción que correspondía en caso de ausencia injustificada Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22258/07

    por parte del ejecutante. Asimismo, en caso de inasistencia debía el ejecutante obtener un músico de reemplazo que fuera de satisfacción de la demandada (ver artículo 3). La testigo D`Lucca (fs. 459/460), quien fuera propuesta por la parte demandada, declaró que era la directora artística y que su tarea comprendía controlar la asistencia de los artistas,

    supervisar que desarrollen su tarea correctamente, impartir modificaciones del repertorio y cambios en el show. Todos estos elementos ponen en evidencia la subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta el reclamante.

    Resulta relevante en el caso también, y favorable a la postura del actor,

    la forma en que percibía su contraprestación, la que estaba conformada por una suma fija diaria de $ 110 por cada día de actuación (según el reconocimiento de la propia accionada). Ello arroja una suma mensual de $ 3.300 (a razón de $ 110 cada día, y 30

    días por mes). Según los artículos 6 y 7 de los contratos acompañados, los registros obtenidos del espectáculo y de los ensayos serían de propiedad de la empresa demandada y el ejecutante no podría reclamar a la empresa el cobro de cualquier derecho que pudiera corresponderle percibir de SADAIC, ARGENTORES O AADI CAPIF, toda vez que se encontraría incluido dentro de la retribución que recibiría de la empresa demandada. En concreto, el ejecutante no podía usar ni disponer los bienes o servicios por él producidos, sino que obtenía una remuneración a cambio de su actividad. El artículo 2 de los contratos citados establece la prohibición para el ejecutante de realizar espectáculos en ámbitos que compitan con la demandada, salvo autorización escrita de esta. Todo ello demuestra acabadamente la subordinación económica del demandante respecto de la reclamada.

    Otro punto a tener en cuenta resulta ser la regularidad y habitualidad en el desempeño de sus tareas del Sr. F.; el músico prestó sus servicios todos los días de la semana (ver demanda y contestación) desde el 1 de enero de 2005 y hasta mayo de 2007, lo que es demostrativo de una vocación de continuidad y permanencia; ello, unido al hecho de que la demandada omitió acompañar la totalidad de los contratos firmados entre las partes, habilita la postura sostenida por el recurrente.

    Es un hecho no controvertido que la demandada es una empresa dedicada a la explotación de espectáculos artísticos (ver reconocimiento fs. 40 punto c) y en este contexto es claro que los servicios profesionales que prestó el Sr. F. estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento. Así, vemos que se trataba de shows donde había bailarines,

    cantantes y orquesta, que eran organizados enteramente por la empresa (ver declaraciones de Grande a fs. 431/433, L. a fs. 434/435, D`Lucca a fs. 459/460 y F. a fs. 462). Aquí se aprecia cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada “dirigía” la actividad del ejecutante dentro del espectáculo musical que ella llevaba a cabo.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22258/07

    La circunstancia de que en el sub lite el actor preste un servicio profesional -artístico- habilita la presunción del art. 23 de...

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