Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 26 de Diciembre de 2012, expediente 7.835/09

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 7835/09

En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil doce, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la secretaria de cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Néstor A.

Arzuaga y Cía. SCA c/Resolución Nº 166/03 -Dirección Regional Posadas-

AFIP-DGI P/ Contencioso”, Expte. N° 7835/09 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: primero Dra. M.G.S. de Andreau, segundo Dr. R.L.G. y tercero Dra. Selva A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUE STIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 192/199 el representante del Fisco Nacional, con patrocinio letrado, expresa agravios contra la sentencia de fojas 170/172 vta. por la que el juez a-quo hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Res. Nº 1251/02 -DV TJPO- de fecha 19/09/02 en cuanto resolvió aplicar a la accionante una multa de pesos tres mil treinta y ocho con dieciséis centavos -$ 3038,16- con costas a la vencida.

Funda el recurso en que el art. 48 de la Ley 11683

sanciona con multa al agente de retención que haya retenido los fondos que debía ingresar sin que, con la reforma de la norma por la Ley 21858 se exija que tal mantenimiento fuera “fraudulento” pues, -aduce- hoy basta el mero hecho de mantener los fondos, produciéndose la responsabilidad delictual por el mero vencimiento de los plazos, sin necesidad de intimación o interpelación alguna. Aclara que, a diferencia de la defraudación fiscal genérica que, objetivamente requiere conductas engañosas que induzcan a error al fisco, en esta contravención basta la omisión de ingresar tempestivamente el monto del tributo.

Pone de resalto que en los considerandos de la Res.

1251/02 se consagró este criterio siguiendo jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación en autos “Compañía General Metalúrgica” del 11/12/62 Fuente Errepar coincidente con prestigiosa doctrina.

Expresa que, tanto la R 1251/02 DV TJPO como la Nº

166/03 DI RPOS exponen las razones de hecho y de derecho en que se basó el juez administrativo para aplicar la sanción aun cuando el magistrado discrepe con ese criterio pues, no procede la nulidad por la nulidad misma, resultando necesario que se configure un efectivo perjuicio al contribuyente que –aduce- no se vislumbra en autos, al no advertirse arbitrariedad de su parte en la etapa previa al dictado de la resolución recurrida. Agrega que tampoco se advierte la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que pueda dar lugar a la indefensión, no expresando la adversa las defensas que fue privada de ofrecer, ni el interés jurídico en tal nulidad.

Refuta el argumento del juez a-quo en el sentido de que la actora habría tenido la buena intención de cumplir aunque haya pagado con LECOP, por cuanto, el ingreso de la suma de $ 759.54 debió

ser en dinero de curso legal mediante depósitos en cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos que la AFIP autorice al efecto (arts. 23 de la Ley 11683 y 36 del decreto reglamentario).

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