NESTLE ARGENTINA SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 10 Mayo 2018 |
Número de expediente | CAF 008106/2018/CA001 |
Número de registro | 204918049 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8106/2018 NESTLE ARGENTINA SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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) Que, a fs. 217/220vta., el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó la resolución AD PASO 1147/12 y, en consecuencia, el cargo 671/11, formulado por ajuste de valor con relación a varias importaciones realizadas por Nestlé Argentina SA en 2006, identificadas en las planillas obrantes a fs. 12/14 de las actuaciones administrativas.
Impuso las costas al Fisco Nacional.
Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que la cuestión radicaba en determinar la procedencia del ajuste efectuado en los términos del artículo 8º, apartado 1, inciso c, del Acuerdo relativo a la Aplicación del Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de Valoración), por no incluir en el precio documentado en dichas operaciones el valor del derecho de licencia por el uso de la marca de la mercadería, sobre la base de los términos del contrato suscripto entre la actora (licenciataria) y las firmas Nestlé SA – Societe Des Produits Nestlé SA (SPN) – Nestec SA (licenciante).
Transcribió, en lo pertinente, los artículos 1º y 8º del citado Acuerdo y precisó que el ajuste por el concepto “cánones y derechos de licencia” requería tres cuestiones simultáneas: a) que dichos cánones o derechos estén relacionados con las mercaderías que se valoran; b) que su pago constituya una condición de venta; y c) que su importe no esté incluido en el precio pagado o por pagar de las mercancías.
Mencionó que el ajuste se fundaba en un estudio de valor que, previo análisis del contrato de transferencia de tecnología celebrado entre la recurrente y Nestlé SA – SPN– Nestec SA, concluyó en que concurrían esos tres requisitos y, por ende, debían ajustarse los valores FOB declarados por Nestlé Argentina SA utilizando el método de repercusión directa, es decir, calculando qué porcentaje representa el total de las regalías devengadas en el FOB de importación de las mercaderías de reventa y para los productos destinados al proceso productivo.
Sin perjuicio de ello, el TFN destacó que:
(i) No se encuentra controvertido que Nestlé Argentina SA celebró con Nestlé SA – SPN – Nestec SA un contrato de licencia Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31299029#204918049#20180510092340234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8106/2018 NESTLE ARGENTINA SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO exclusivo mediante el cual se estableció que la aquí actora podía utilizar la marca “Nestlé” dentro del territorio argentino, a cambio de lo cual abonaría una regalía equivalente a un 5% de las ventas netas de los productos vendidos bajo cualquiera de las marcas dentro de ese territorio.
(ii) La Aduana interpretó que el pago del canon constituyó una condición de venta implícita para importar partes, piezas y accesorios provistos por la firma, u otros vendedores del exterior integrantes del grupo y/o licenciadas, “dado que para fabricar productos con la marca necesariamente deben importarse los productos que poseen la tecnología definida según normas de producción y que dan lugar al producto final que tiene identidad propia y sobre el que se basa el pago del canon”. Sin embargo, de la pericia contable surgen los proveedores del exterior que no se encontraban vinculados a Nestlé Argentina SA y que proveyeron insumos para la elaboración de alimentos.
(iii) El contrato no obliga a la actora a comprar los insumos a proveedor determinado, debiendo abonar las regalías por las ventas de todos los productos comercializados con las marcas licenciadas con absoluta independencia de si se trata de mercadería o insumos adquiridos a la licenciante, otras compañías vinculadas o terceros no vinculados.
(iv) Tampoco se desprende de las actuaciones que Nestlé
Argentina SA exija pago alguno en concepto de regalías como requisito para que se efectúe la operación comercial, o que los proveedores constaten el pago del derecho de licencia en forma previa a exportar o intervengan de modo alguno en la fijación del precio de dicho canon, siendo totalmente independientes de la licenciante y no teniendo con ella ninguna relación contractual; por lo que no puede considerarse que el pago del derecho que la actora debe efectuar a la licenciante en virtud del convenio celebrado condicione de modo alguno las operaciones de importación objetadas por la Aduana.
(v) El pago en cuestión tampoco puede considerarse efectuado en forma indirecta a los proveedores, dado que se descartó todo tipo de vinculación entre aquéllos y la firma acreedora del pago.
Sobre esa base, concluyó en que el canon constituye una retribución que el licenciatario paga a la licenciante a fin de poder utilizar la marca, no para poder importar la mercadería, o encomendar su fabricación a Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31299029#204918049#20180510092340234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8106/2018 NESTLE ARGENTINA SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO proveedores locales. De modo que, a su entender, se darían los presupuestos contemplados por el artículo 1º, párrafo 1, apartados b, c y d del Acuerdo de Valoración para aceptar el valor de transacción como primer método de valoración y, al mismo tiempo, no estarían reunidos los requisitos que, de conformidad con el artículo 8º, apartado 1, inciso c, deben concurrir para poder ajustar válidamente el valor declarado, esto es, que el pago del canon y derecho de licencia a cargo del comprador y relacionado con la mercadería objeto de valoración sea condición de venta de esta última.
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) Que, contra dicha resolución, a fs. 222 interpuso apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 226) y, a fs. 228/237, expresó
agravios; que fueron replicados a fs. 249/256vta.
En sustancia, plantea que se hizo una errónea valoración del contrato. Transcribe las partes que, a su criterio, ponen en evidencia el control sustancial que ejerce la licenciante sobre la importación y compra de los insumos necesarios para la fabricación de las mercaderías objeto de la licencia, pues está previsto que aquélla apruebe previamente las recetas, instrucciones y procedimientos de fabricación y/o embalaje, y que haga especificaciones en cuanto a la calidad de los alimentos y materias primas, embalajes y otros materiales, que la licenciataria se compromete a usar o hacer usar en la fabricación...
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