Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2016, expediente B 60893

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.893, "Nespral, O.J. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.J.N., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de los decretos 3142/1998 y 2401/1999 dictados por el Gobernador provincial. Mediante el primero de ellos se dispuso su cese en el cargo de Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo, a los fines jubilatorios a partir del 31-VII-1998 y por medio del citado en segundo término se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Por consecuencia de la anulación pedida solicita que se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo de Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo o, en su defecto, en el cargo de reserva con estabilidad que revistaba al momento de dictarse el decreto 3142/1998. Asimismo solicita la indemnización de los perjuicios sufridos y el daño moral ocasionado por la medida impugnada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la pretensión?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Resulta atendible la pretensión indemnizatoria articulada?

      A tenor del resultado arribado en las previas cuestiones:

    3. ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento del daño material, si no fueron reclamados en la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Relata el accionante que se desempeñó como Delegado Regional de la Secretaría de Trabajo en la Delegación Tres de Febrero desde el día 20-III-1996, manteniendo su cargo de reserva (profesional, categoría 16) que revistaba en dicha secretaría.

    Continúa diciendo que el día 4-VIII-1998 se presentó en su lugar de trabajo el Director de Delegaciones Regionales, doctor H.A.C., requiriéndole de manera imprevista la entrega de la delegación a su cargo para poner en funciones al nuevo delegado regional, doctor H.T..

    Aduce que el funcionario invocó -para proceder de ese modo- la existencia de un acto administrativo en el que se disponía su cese.

    Expresa que, conforme surge de la copia del acta labrada en dicha oportunidad y por respeto a la jerarquía administrativa, accedió al traspaso de la Delegación Regional.

    Afirma que luego de incesantes gestiones ante la Secretaría de Trabajo a fin de averiguar el origen de la intempestiva remoción de su cargo, tomó conocimiento de la existencia de las actuaciones administrativas 2244-12.521/98, del Ministerio de Gobierno en las que obraba el acto extintivo de su relación de empleo.

    Expone que el día 4 de marzo de 1999 se le concedió vista del mentado expediente (decreto 3142/1998). Destaca que en ese momento recién pudo corroborar que la entrega de la Jefatura efectuada el día 4-VIII-1998 se dispuso sin un acto administrativo que le diera sustento, toda vez que el decreto 3142/1998 que ordenó su cese fue dictado 26 días después (el 1º-IX-1998). En consecuencia arguye que el traspaso de la Jefatura de la Delegación constituyó una vía de hecho.

    Alega que su desplazamiento configuró un comportamiento material de la Administración. A continuación transcribe el art. 109 del decreto ley 7647/1970 y concluye señalando que, ante la prohibición contenida en dicha norma, la actuación de la demandada resulta ilegítima y arbitraria.

    Indica que también pudo constatar que en el decreto 3142/1998 se invocaba una supuesta renuncia al cargo en que revistaba para acogerse al beneficio jubilatorio y explica que dicha dimisión no existió.

    Manifiesta que luego de la vista concedida el 4-III-1998, interpuso recurso de revocatoria contra el decreto 3142/1998 en plazo legal que fue desestimado por decreto 2041/1999. Alega que esta nueva decisión únicamente se limitó a invocar la existencia de un error material en la confección del acto cuestionado, aclarando que debió fundamentarse en el art. 14 inc. "g" de la ley 10.430.

    Sostiene que la decisión atacada es nula toda vez que es falsa la causa invocada para dictarla y su objeto persigue una finalidad incompatible con la prevista en el ordenamiento jurídico.

    Señala que el decreto consigna como justificativo de su dictado una causa que no existió, toda vez que nunca elevó una nota de renuncia al cargo que revistaba en la Secretaría de Trabajo.

    Considera que dicha decisión es producto exclusivo de la gestión del Subsecretario de Trabajo, que quiso disponer de su cargo, pero sin contar con sustento fáctico para ello, pues sólo disponía de 15 años, 4 meses y 5 días de servicios y resultaban insuficientes para acceder al beneficio de jubilación ordinaria.

    Reitera que el decreto 3142/1998 invoca una renuncia inexistente. Alega que ello sumado a la maliciosa notificación telefónica invocada por la Directora Contable a fs. 12 del expediente 2244-12521/1998, hacen presumir que la única finalidad perseguida con la emisión de ese acto fue la apropiación de su cargo para favorecer a otra persona.

    Asevera que dicha decisión fue tomada con la finalidad de despojarlo del cargo que legítimamente revistaba, vulnerando lo dispuesto en los arts. 103, segundo párrafo in fine y 109 del decreto ley 7647/1970.

    Arguye que el decreto 2401/1999 es arbitrario, toda vez que luego de reproducir en sus considerandos el dictamen de la Asesoría General de Gobierno en el que se advierte el error en el decreto de cese, la Administración evita revocar su decisión.

    En consecuencia solicita la anulación de las decisiones impugnadas y que se retrotraiga la situación al momento anterior a su dictado, reponiéndolo en el cargo de Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo o, en su defecto, en el cargo de reserva en que revistaba con estabilidad.

    En otro orden alega que el cese dispuesto le provocó un grave perjuicio, por ello solicita -además de su reincorporación al cargo-, la indemnización de los menoscabos ocasionados y el resarcimiento del daño moral que la medida le ha causado.

    Por último ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  5. Por su parte, la Fiscalía de Estado, luego de sintetizar los fundamentos expuestos por el accionante, argumenta a favor de la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda.

    Sostiene que resulta infundado el razonamiento de la parte actora en cuanto manifiesta que su cese en el servicio constituye una vía de hecho administrativa.

    Advierte que de las actuaciones surge que con fecha 3-VII-1998, el Subsecretario de Trabajo del Ministerio de Economía provincial solicitó al Delegado de Personal del Ministerio de Gobierno, la limitación de funciones del señor N. como Delegado Regional a partir del 31-VII-1998.

    Apunta que tal decisión tenía como objetivo, disponer el cese del agente a los efectos jubilatorios de conformidad con el art. 14 inc. "g" de la ley 10.430, y quedaba supeditado a la culminación de un sumario administrativo y que dicha decisión se plasmó en el decreto 3142/1998.

    Indica que a raíz de ello se materializó la entrega de la delegación de Tres de Febrero en la que el señor N. se desempeñaba como Delegado Regional.

    Manifiesta que contrariamente a lo afirmado por el actor, no hay elementos que den cuenta de la existencia de una vía de hecho.

    Continúa diciendo que luego de 7 meses de producida su baja como delegado, el señor N. interpuso un recurso de revocatoria con fecha 19-III-1999, cuestionando el decreto y el traspaso de la delegación.

    Argumenta que las decisiones de la Administración han guardado apego al principio de legalidad puesto que el art. 14 de la ley 10.430 faculta a adoptar tales medidas si, como en el caso, se encuentran reunidos los requisitos para acogerse a una jubilación por edad avanzada.

    En ese aspecto consigna que el señor N., al momento de dictarse el cese, acreditaba 73 años de edad, 10 años y 2 meses de servicios en el ámbito provincial y 5 años y un mes en el nacional; por ende considera que podía acceder a la jubilación por edad avanzada.

    Sostiene que han quedado delimitadas las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración resolvió el cese del accionante. Añade que, al resolverse el recurso de revocatoria expresamente se indicó el error material que contenía el decreto 3142/1998 al hacer referencia a la baja por aceptación de renuncia, cuando debió consignarse que el interesado reunía los requisitos para obtener la jubilación por edad avanzada.

    Aduce que lo único que existió fue un simple error material, que fue advertido y corregido por la propia Administración al resolver el recurso incoado por el actor, tal como lo prevé el art. 115 del dec. ley 7647/1970.

    Expone que en el caso no se ha quebrantado ilegítimamente la relación de empleo público. Manifiesta que la estabilidad en el empleo que garantiza el art. 14 bis de la Constitución nacional no es un derecho absoluto. En apoyo de su posición, cita doctrina de esta Corte que considera de aplicación a la causa y afirma que entre los motivos que hacen cesar el derecho a la estabilidad puede mencionarse el haber cumplido el agente el lapso legal para obtener jubilación ordinaria o por edad avanzada.

    En relación a la pretensión actora encaminada a obtener el pago de los daños y perjuicios...

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