Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 083264/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

N.D.O. c/ M.F.N. s/ ACCION

DECLARATIVA (ART. 322 DEL CÓDIGO PROCESAL)

LIBRE Nº 083264/2017/CA001

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “NESPRAL

DANIEL OMAR c/ M.F.N. s/ ACCION

DECLARATIVA (ART. 322 DEL CÓDIGO PROCESAL)” respecto de la sentencia de fs. 476/484, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 19 de octubre de 2020

    desestimó la demanda deducida por D.O.N. contra F.N.M., con costas al accionante, y estableció que “…la contraprestación acordada en cabeza del Sr. N., en la cláusula TERCERA, pto 4º b) segundo párrafo, de fs. 3/7 de los autos conexos sobre ‘Homologación de acuerdo’ expte. 56.201/2014, no contiene plazo de finalización”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios del 1 de febrero de 2021 no fueron replicados por la contraria.-

  2. El demandante promueve la presente acción declarativa de certeza a los efectos que se determine que, a la fecha de Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    interposición de la demanda (17/11/2017), se encontraba extinguida la obligación que aquél contrajo frente a la emplazada en la cláusula tercera,

    punto 4º, del “convenio de liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal” del 26 de septiembre de 2005.

    La obligación en cuestión consistía en el pago equivalente a los beneficios jubilatorios del Sr. N. a la Sra. M. como contraprestación por la adjudicación a favor del primero de determinadas participaciones accionarias que revestían carácter ganancial.-

    Explica que la sentencia del 27 de diciembre de 2005, dictada en el marco de las actuaciones sobre “divorcio vincular”

    (Expte. Nº 80.150/2005), disolvió la sociedad conyugal.-

    Manifiesta que el convenio de liquidación,

    partición y venta de bienes de la sociedad conyugal -suscripto con la demanda el 26 de septiembre del mismo año- fue homologado el 1 de octubre de 2005 (ver fs. 33) en los autos “.F.N. c/ N.D.O. s/ homologación de acuerdo – mediación” (Expte. Nº

    56201/2014).-

    Explica que en el acuerdo se enumeraron todos los bienes de la sociedad conyugal, al tiempo que se convino la forma de su adjudicación, justificando en cada caso las razones económicas de tal proceder.-

    Aduce, específicamente, que en el punto 4º de la cláusula tercera se adjudicó al demandante el paquete accionario de las sociedades “Corgamma S.A.” y “Centro Médico de Diagnóstico Radioisotópico S.R.L.”, cuyo valor fue estimado en $ 31.000 y $ 85.0000,

    respectivamente. Como contraprestación, el Sr. N. cedió a la Sra.

    1. las sumas que cobrara mensualmente -a partir de ese momento (26/09/2005)- en concepto de beneficio jubilatorio, más los aguinaldos del Ejército al que era acreedor, estimando el monto mensual del beneficio a esa fecha en $ 1.300.-

      Resalta que no se estipuló expresamente hasta cuándo subsistiría la obligación de pago de la contraprestación.-

      Fecha de firma: 28/05/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      Ante la suspensión unilateral ocurrida en el año 2013 de los pagos convenidos en la citada cláusula, motivada en que estimaba ya cancelada la totalidad de la obligación contraída, la Sra. M. requirió la homologación del convenio (Expte. Nº 56201/2014) y posteriormente su ejecución (Expte. Nº 56201/2014/2) en el entendimiento que, al no haberse fijado un plazo, estos pagos debían ser realizados de por vida. Tal razonamiento fue receptado por la Sra. Magistrada allí actuante,

      quien no analizó la causa de la obligación atento los límites establecidos para los procesos de ejecución.

      Postula, en cambio, que la obligación asumida convencionalmente fue de ejecución continuada, a ser cancelada subsecuentemente de forma mensual. Si bien no se fijó un término (plazo cierto) para el cumplimiento periódico de la obligación pactada en favor de la Sra. M., del análisis contextual de la cláusula y del convenio surge inocultable su existencia, pues se encontraba implícita en su seno. Ello, por cuanto se estableció el valor de las cuotas y acciones de la sociedad, se convino una contraprestación por dichos valores al pago de la jubilación y los aguinaldos, y se determinó el valor que a ese momento tenía la jubilación mensual que recibía como médico militar.-

      Señala que lo único que no podía preverse era cuántos períodos de jubilaciones y aguinaldos debería cobrar la demandada como contraprestación del valor de las participaciones societarias. El monto de las jubilaciones iría aumentando por decisión administrativa, y también cabría actualizar -por el paso del tiempo y de la inflación- la suma de dinero estimada de las cuotas y acciones ($ 116.000).-

      De esta manera, insiste en que existió un plazo resolutorio tácito para su cumplimiento, cuyo término debía acaecer cuando la suma actualizada de los beneficios jubilatorios alcanzara a cubrir el valor actualizado de las acciones y cuotas societarias que se cedían.-

      Sostiene que lo expuesto “…descarta de plano que la extensión temporal de la obligación de pago del precio (por cesión de las jubilaciones) a lo que dure la vida de mi mandante pudiera justificar por un eventual cobro de los dividendos futuros por parte del Dr.

      Fecha de firma: 28/05/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      NESPRAL, ya que eso, repetimos, nunca estuvo establecido ni mencionado si quiera en la letra del contrato y, aparte, contradice la naturaliza y finalidad del acto que era la liquidación de la sociedad conyugal en forma definitiva… al haberse disuelto la sociedad conyugal con la sentencia de divorcio y acordado por las partes su liquidación en forma definitiva (ver cláusula NOVENA), cada uno de los ex cónyuges dejó de tener derechos sobre los bienes gananciales que se adjudicaron al otro, y ambos se desvincularon definitivamente de la suerte que pudieran correr en los sucesivo tales activos” (sic.).-

      A su turno, y luego de oponer excepción de cosa juzgada (ver punto II de fs. 224) -rechazada a fs. 241/243-, la emplazada refiere que la contraprestación consistente en la suma mensual del beneficio jubilatorio, más los aguinaldos del Ejército al que el actor es acreedor, se hizo de por vida para compensar el ingreso mensual y acaudalado que tiene el demandante por la explotación de las dos sociedades que eran gananciales.-

      Explica que, teniendo en cuenta que iba a ver mermado su ingreso por las ganancias de las sociedades, que siempre había sido ganancial, se estableció la compensación de por vida. La falta de estipulación de un plazo demuestra que la contraprestación operaría hasta tanto el Sr. N. cobrara su jubilación, ya que luego la pensión sería percibida por su actual compañera.-

      Narra que la compensación por la cual el Sr.

    2. se quedó con las dos sociedades a cambio de cederle de por vida su haber jubilatorio, no sólo se refería al valor de las acciones, sino también a sus beneficios futuros. Indica que el valor fijado por dicha participación accionaria fue “figurativo” y que se tuvo en cuenta que las firmas societarias representaban una fuente de producción de recursos, a lo que se estimó el valor del haber jubilatorio, lo que justifica su carácter vitalicio.-

      Cumplimentados los pasos procesales de rigor,

      el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia rechazando la demanda. Para así decidir, sostiene que “…los ingresos percibidos por todo concepto, por la participación accionaria en ambas sociedades del Sr.

      Fecha de firma: 28/05/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      N., resultan exponencialmente mayores a las sumas del haber jubilatorio que mensualmente entrega a la actora desde el año 2005… Por ello, no cabe más que concluir que el argumento esgrimido por el actor para fundar su reclamo, se desvanece al advertir que dichas acciones han generado ingresos muy superiores al monto acumulado de su haber previsional… la no inclusión de un plazo queda justificada como una contraprestación por los ingresos que ha generado y generará la cesión de las acciones societarias en favor del actor. Interpretar lo contrario,

      importaría atentar contra las reglas de la equidad y la buena fe.” (sic.).-

  3. Previo a tratar los agravios vertidos por la parte recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. El artículo 322 del rito prescribe en su primer apartado: “Podrá...

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