Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Septiembre de 2018, expediente CNT 005870/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 5870/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82039 AUTOS: “NESCI ITALO HILARIO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO 29)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de septiembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 843/847 que hizo lugar a la demanda, apela la parte actora a fs. 849/850 y la parte demandada a fs. 851/856. A su vez, la perito contadora apela sus honorarios por bajos a fs. 848.

  2. Por un orden estrictamente metodológico procederé a tratar en primer término los agravios formulados por la demandada.

    Para comenzar, se queja por la decisión del juez de grado de considerar que la medida rupturista resultó prematura, desproporcionada y arbitraria.

    La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Sin embargo, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el recurso expuesto por la empleadora, quien se limitó

    simplemente a señalar que los incumplimientos del actor quedaron acreditados en la causa y que éste no ha podido justificarlos.

    No obstante ello, a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del apelante y sin perjuicio de los términos plasmados en el memorial recursivo, adelanto que, de sortearse el escollo formal, la queja tampoco tendría favorable acogida en mi voto. Digo esto, pues en consonancia con lo dispuesto por la jueza de origen, hallo que la decisión rupturista adoptada por la demandada el día 21/11/11 resultó apresurada y contraria a la teoría de los actos propios.

    Respecto a la teoría de los actos propios, nótese que en el telegrama de fecha 08/11/11 la empleadora intimó al Sr. N. en los siguientes términos: “En atención a Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20884784#215825225#20180910101643450 haberse agotado su licencia médica y no habiéndose presentado a retomar tareas, se lo intima para que en el perentorio plazo de 48 horas se presente a prestar servicios en horario y lugar habitual de desempeño, bajo apercibimiento de considerar que ha incurrido usted en abandono de trabajo y, en consecuencia adoptar las medidas que mi representada estime adecuadas. Asimismo, habiéndose verificado 1) la existencia de una suma de pesos...

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