Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 071922/2015/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
NERO, F.G. C/ ROLFI, V.H. Y
OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC. TRAN. C/ LES. O
MUERTE)
. “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA C/ ROLFI, V.H. Y
OTROS S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXPTE N°71922/2015
EXPTE Nº 13682/2016
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “NERO,
F.G. C/ ROLFI, V.H. Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”.
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
SOCIEDAD ANÓNIMA C/ ROLFI, V.H. Y OTROS S/
INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
respecto de la sentencia única de fecha 14 de julio de 2021 establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI –SEBASTIÁN PICASSO -CARLOS A. CALVO
COSTA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 622 dictada en los autos “NERO, F.G. C/ ROLFI, V.H. Y
OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC. TRAN. C/ LES. O
MUERTE)
hizo lugar a la demanda entablada por F.G.N. y condenó a V.H.R. y a “San Cristóbal Mutual de Seguros Generales” a abonarle la suma de pesos Cinco millones ochocientos Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
27578367#322454319#20220404095606222
noventa y seis mil ($5.896.000), debiendo descontar el monto ya percibido y que fue abonado por la ART por motivo del hecho de autos, con más los intereses y costas del juicio.-
Contra dicha sentencia se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 699/703 fueron respondidos por la aseguradora a fs. 735/739.-
Por su parte, la citada en garantía funda su recurso a fs. 704/726, obrando réplica del accionante a fs. 728/733.-
La apelación de la demandada luce a fs. 663 y fue concedida a fs. 664. Posteriormente, dicho recurso fue declarado desierto el 20 de diciembre del 2021 por no haberse expresado agravios.-
A su vez, la sentencia de primera instancia,
dictada en los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA C/ ROLFI, V.H.
Y OTROS S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
admitió la acción impetrada por la actora contra V.H.R., a quien condenó
abonar la suma de Pesos Dos millones trecientos noventa mil quinientos ochenta y uno con cincuenta y cinco centavos ($2.390.581,55), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “San Cristóbal Mutual de Seguros Generales”, en los términos del seguro contratado.-
Contra este pronunciamiento, el 25 de octubre de 2021 se alzaron los agravios de la aseguradora, los cuales fueron contestados por la parte actora a fs.388/395.-
La accionante expone sus quejas a fs.349/360,
las que fueron rebatidas por la citada en garantía a fs.397/408.-
Por último, a fs. 410 se declara desierto el recurso de apelación del demandado.-
II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
27578367#322454319#20220404095606222
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;
CnCiv, sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I,
ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,
sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
III.- Atento los pedidos de deserción de los recursos interpuestos por las partes en ambas actuaciones, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;
CNCiv. esta Sala, libres N.º 37.127 del 10/8/88, N.º 33.911 del 21/9/88,
entre muchos otros).
Por ello, cabe destacar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr.
E.P. en libre Nº 414.905 del 15-4-05).-
Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes de ambos expedientes pretenden fundar sus quejas logran, cumplir al menos mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
En virtud de lo expuesto, y conforme el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no haré lugar a los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios formulados por las partes.-
IV.- Previo al estudio de las quejas formuladas,
corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron los pleitos mencionados.-
Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
27578367#322454319#20220404095606222
a) “N., F.G.C.R., V.H. y otros S/ Daños y Perjuicios (Expte nº 71922/2015).-
En el escrito de demanda, el accionante relata que el día 26 de abril de 2014, siendo las 13.45 horas aproximadamente, se encontraba circulando en su motocicleta por la Av. A.A. de la localidad de Villa Adelina, Pcia de Buenos Aires.-
Manifiesta que, al llegar a la intersección de dicha arteria con la calle S.X., fue embestido por el vehículo Ford Escort, dominio CUF-769, el cual transitaba por esta última. Agrega que, a raíz de la colisión, cayó al pavimento y sufrió lesiones graves.-
A su turno, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” reconoce la ocurrencia del accidente de tránsito, pero niega la mecánica del mismo. Refiere que el siniestro se produjo cuando la camioneta se encontraba detenida por las contingencias del tránsito, y que de manera imprevista el motovehículo que conducía el demandante por la avenida a gran velocidad, derrapó e impactó contra el lateral izquierdo de su rodado.-
Además, considera que ha mediado responsabilidad del actor, ya que el automóvil resulta ser el agente pasivo del hecho.-
Por su lado, se presenta el demandado y adhiere al escrito de contestación de la citada en garantía.-
b) “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima c/ Rolfi, V.H. y otros s/ Interrupción de Prescripción” (Expte nº 13682/2016).-
La presente acción tiene como fundamento el recupero de las sumas que la empresa actora debió abonar a F.G.N. en concepto de prestaciones médicas y dinerarias por el accidente in itinere sufrido el 26 de abril de 2014, cuando se dirigía desde el trabajo a su domicilio particular, con arreglo en lo normado por el art. 39,
inc. 5 de la ley 24.557.-
Posteriormente, “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” niega de manera puntual y pormenorizada Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
27578367#322454319#20220404095606222
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
los hechos invocados en el escrito de inicio. Replica la contestación que efectuara en el expediente acumulado. Ofrece prueba y peticiona que se desestime la acción promovida, con costas.-
A fs. 117/119 se presenta el legitimado pasivo,
por apoderado, y contesta la demanda en términos coincidentes a los formulados por su aseguradora.
Finalmente, el sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas producidas en ambas actuaciones, atribuyó la exclusiva responsabilidad del hecho al Sr. V.H.R.. Además, consideró que las acciones incoadas por el Sr. F.G.N. y “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” deben prosperar. -
V.- Cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"
(LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).
Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité
eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de...
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