Sentencia nº AyS 1991-I-739 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 1991, expediente C 41216

Presidente del tribunalNegri - Mercader - San Martín - Laborde - Rodríguez Villar
Número de expedienteC 41216
Fecha21 Mayo 1991
Número de sentenciaAyS 1991-I-739

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.216 “N., M.E. y otro contra Cuacci, A.M.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 22 del Departamento Judicial de La Plata, integrado a ese efecto (fs. 239/240 y 243), rechazó en todas sus partes la demanda intentada, con costas a la actora.

La Cámara Primera de Apelación del mismo Departamento Judicial, por su Sala Segunda, revocó parcialmente la decisión recurrida e hizo lugar a la acción en cuanto a la pretensión de daño moral, con costas a la demandada y citada en garantía

Los actores recurrieron por inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 269/274 ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar al reclamo por indemnización de daños y perjuicios instaurada por los hermanos del occiso, pero solamente en lo que se refiere al daño moral, es decir que excluyó del resarcimiento los rubros valor vida y gestos de sepelio.

    Se fundó para ello en primer término en que, si bien los hermanos están sustancialmente legitimados para demandar reparación en virtud de lo que prescribe el art. 1079 del Código Civil, no lograron en el caso acreditar la medida del daño como era su obligación en lo atinente al rubro de que se trata (valor vida).

    En lo referente a los gastos de inhumación, estimó el tribunal insuficientes los agravios vertidos para desvirtuar la conclusión del sentenciante de primer grado.

  2. Ello motiva el agravio de los accionantes, quienes interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 1079, 1084, 1085 del Código Civil; 269, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina de esta Corte.

    Fundamentalmente la queja se refiere al no reconocimiento del rubro “valor vida” como parte de la indemnización por desestimarse el criterio de otorgar a la vida un valor en sí misma e imputando al fallo arbitrariedad y absurdo en la interpretación de la prueba.

    Se estima asimismo falsa la aplicación del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial en relación al rubro gastos de sepelio.

  3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. Como tuviera oportunidad de manifestar en la causa Ac. 35.428, sent. del 14–V–91, si bien no se me oculta que esta Corte tenía reiteradamente decidido, en anteriores integraciones, que la existencia de da–ño es manifiesta cuando se trata de la pérdida de vidas humanas, puesto que se trata de un valor susceptible de apreciación pecuniaria (“Acuerdos y Sentencias”, 1962–II–998; 1965–II–805; 1965–III–112, entre otros) y que la vida tiene normalmente valor económico por sí misma, de modo que para que haya lugar a la indemnización por causa de muerte no es necesario que se demuestren perjuicios determinados y concretos (D.J.B.A., t. 76, pág. 265 y t. 82, pág. 37), coincido con quienes en la doctrina nacional sostienen que la vida humana no tiene por si un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para...

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