Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Febrero de 2019, expediente COM 014204/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “NEPTUNO VIAJES S.R.L. c/ FIRST DATA CONO SUR S.R.L. S/ORDINARIO” (Expediente n° 14.204/2013), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7) y J.V. (9).

Firman los Dres. E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 conforme art. 109 R.J.N.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 912/47?

El Señor juez E.M. dice: I. La sentencia Mediante el pronunciamiento de fs. 912/47 el a quo decidió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a pagar a la accionante la suma de $43.628,10 con más sus intereses. Impuso las costas en un 70 %

sobre la demandada y en el 30% sobre la accionante.

Para así decidir, el juez de grado esbozó un análisis, que reseñó en su decisorio, de las particulares características que ostentan el tipo de operaciones como las de marras, a través de la cual pudo inferir que debían considerarse reconocidas ciertas autorizaciones relativas a las operaciones y a la postre, los contra-cargos realizados -con las excepciones que indicó -, a las que me remito.

Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23097623#228216501#20190228153707298 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En primer lugar, el magistrado consideró acreditados los contra cargos referidos a las operaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10, sin perjuicio de lo cual, estimó que los montos correctos para las operaciones N° 4, 5 y 10 debían ser los emergentes de las pericias contables y en sistemas informáticos.

Luego, desestimó los contra cargos relativos a las operaciones N° 7 y 9 por juzgar, a la luz de las pruebas arriba referidas, que para la primera de ellas no había habido contra cargos, mientras que para la segunda no se había registrado autorización.

De seguido, efectuó un detalle de la información brindada por las entidades oficiadas, a modo de reforzar su tesitura.

En ese contexto, - citando la jurisprudencia respectiva- ponderó que no resultaba viable el pretendido deslinde de responsabilidad por parte de las líneas aéreas y administradora del sistema, por cuanto -según alude-, el art 46.

de la ley 25.065, permite tachar de nulidad aquellas cláusulas de exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes intervinientes en el sistema.

En línea con dicho argumento, esboza que el riesgo debe ser asumido por la administradora del sistema, una vez que se ha otorgado la autorización respectiva.

Concluye entonces, que habiéndose cumplido con los requisitos correspondientes, la administradora del sistema era la responsable por las transacciones desconocidas o no abonadas por el titular de la tarjeta de crédito. II. El recurso (i) Contra la sentencia reseñada presentaron recursos de apelación la Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), actora y la demandada, en fs. 952 y 950, los cuales fueron fundados en fs.

Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23097623#228216501#20190228153707298 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C 967/76 por la accionada, habiéndose declarado desierto a fs. 990, el recurso impetrado por la actora.

(ii) First Data se agravia de que el a quo efectuó una incorrecta interpretación del sistema de tarjeta de crédito, a la luz de la cual endilgó la responsabilidad a su parte.

Señala que su vínculo contractual es con las líneas aéreas, en relación al cual, en su carácter de administradora de tarjeta de crédito, actuó con fundamento en lo dispuesto en el “Reglamento de Comerciantes”. E. –

indica-, no puede reputarse tal conducta, de antijurídica.

Ello así, sostiene, y que las decisiones que su parte tome en el marco del contrato que la vincula con las líneas aéreas solo podría constituir un ilícito bajo el supuesto de lesión o perjuicio al crédito.

Adujo asimismo, que el proceder de su parte sólo podría tildarse de ilícito, bajo el supuesto de lesión o perjuicio al crédito Asimismo, agrega que ese reglamento es el contrato vigente entre su parte y el proveedor (línea aérea), por lo que el sistema “signature on file” le es inoponible.

Finalmente, reprocha la falta de relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de su parte, para decidir como lo hizo el juez de grado.

Indica al respecto, que los perjuicios no fueron ocasionados por el actuar de su parte...

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