Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 069249/2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

69249/2008

NEMA S.C.A. Y OTRO c/ OCAMPO JOSE ALBERTO Y O. Y

OTROS s/ESCRITURACION

Buenos Aires, de mayo de 2023.- FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos virtualmente y en soporte papel,

    según certificado digital de elevación respectivo, a fin de entender respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 14/07/2022.

  2. Liminarmente, corresponde señalar se comparte el encuadre jurídico dado por la Sra. Jueza de grado, en concordancia con el temperamento adoptado por nuestro Tribunal Supremo in re “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” (del 04-09-2018; íd. Esta Sala, 27/09/2018,

    P., P.D.c., L.B. y otro s/daños y perjuicios

    ).

  3. Por otro lado, cabe destacar que no se encuentra discutida ante esta instancia de manera concreta la base regulatoria adoptada, ni el tipo de cambio utilizado. En este sentido, es del caso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido arbitrario, por exceso de jurisdicción, un pronunciamiento por el cual se modificó infundadamente la base regulatoria fijada en primera instancia, aspecto del fallo que no había sido objeto del recurso y quedaba por ello fuera de la competencia apelada (CSJN.,

    17/03/1998, “Banco Florencia S.A. c/Modern Plastic S.A.”; cit. en Ure, C.E., F., O.G., “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, pág. 145, ap. 231, ed, LexisNexis,

    Buenos Aires, 2004).

    En relación a los agravios vertidos por el letrado de la parte actora –Dr. Scheverin–, atinentes a la adición de intereses, debe mencionarse que tales accesorios en modo alguno fueron mencionados en el fallo definitivo de fs. 170/173 (ni en su Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    confirmatorio de fs. 196/198), que simplemente condenó a los demandados a realizar la escrituración pendiente en el plazo de 20

    días. No obstante ello, se advierte que tal cuestión tampoco le fue sometida al conocimiento de la Sra. Jueza a quo, de manera específica al momento de solicitarse la regulación de honorarios (cfr.

    punto “H” de la presentación de fecha 28/05/2022) –pese a haber sido invocada para las restantes cuestiones aún pendientes de resolución–.

    Por ende, resulta extemporánea ante esta instancia (cfr. art. 271 y 277

    del CPCCN).

    En relación a los cálculos sobre los porcentajes arancelarios a utilizar, sólo cabe remitirse a la parte del fallo atacado en la cual la anterior sentenciante dejó en claro que consideró

    únicamente la primera de las tres etapas previstas para el proceso ordinario (cfr. art. 38 de la ley 21.839), por haberse declarado la causa como de puro derecho.

    Respecto del agravio vertido por la Dra. H., la misma se sustenta sobre los mínimos estatuidos por la ley 27.423

    que, como ya se dijo, no resulta aplicable al caso.

  4. Establecido todo ello, se tendrá en cuenta en definitiva la naturaleza del asunto, monto del proceso conforme lo indicado en los puntos...

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