Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 4 de Junio de 2015, expediente CIV 076137/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B N.J.M. c/A.E.C.J. Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO. EXPTE. N°

76137/2012.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., Juan Manuel c/

Aramburu, E.C.J. y Otros s/ nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia de fs. 174/179, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 174/179 resolvió desestimar la demanda promovida por J.M.N. contra M.N., CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS N.Q. (C.E.M.I.C.) y la FUNDACIÓN N.Q., E.C.J.A., FUNDACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS DE LA INFANCIA (FLENI).

    Con las costas irrogadas por el proceso (art. 68 CPN), a excepción de las correspondientes a la presentación de M.N..

  2. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes.

  3. La parte actora fundo su recurso a fs. 201/223.

    Señala que el a quo no ha citado ninguna disposición legal, opinión doctrinaria o resolución judicial que le permita sostener la legalidad de la disposición de la causante de ordenar la venta de todo el acervo sucesorio, ya sea para evitar conflictos entre sus hijos o para pagar los legados de cuota.

    Sostiene que cualquiera haya sido la intención de la testadora, su libertad de testar, sólo la ha podido ejercer en el ámbito de su porción disponible (20%) y que la protección de la legitima, que es de orden público, no es sólo cuantitativa en cuanto a la integridad de su monto, sino también en cuanto al derecho de gozarlo plenamente, sin condiciones ni restricciones impuestas por el causante.

    Es decir, no sólo no se puede disminuir sino que tampoco se puede disponer de Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B su venta, ni de su inenajenabilidad, ni de su administración, ni de ningún tipo de condicionamiento cualquiera sea su intención.

    Centra su primera queja en relación a la “exorbitancia de las facultades del albacea convertido en un verdadero heredero, colocando a su propio hijo como su sustituto para el caso de ausencia, con autorización para disponer a su antojo del patrimonio de la causante, eligiendo intermediarios, martilleros, etc., y todo ello, habiendo sido su apoderado y asesor letrado, sus empleadas las testigos y él mismo el autor intelectual del testamento” (f. 204 vta.). Cita jurisprudencia. Resalta la actitud del albacea, quién se presentó en autos manifestando expresamente su decisión de no defender el testamento, lo que adquiere especial importancia en el caso de autos, ya que además de albacea fue quién intervino en la redacción y confección del mismo.

    Su segunda queja versa sobre la “imposición de condiciones a los herederos, a través de la cláusula undécima del testamento otorgado por la causante, que sustituye su voluntad sobre la administración y destino de los que son sus bienes, por lo que termine resultando de la gestión ejecutoria del testamento por parte del albacea, contra los que son los preceptos legales aplicables” (f. 205/vta.). Cita jurisprudencia.

    En su tercer agravio, aduce que el contenido de la cláusula undécima impone la venta de todos los bienes integrantes del acervo sucesorio, violentando la norma que sólo autoriza la venta de bienes a los efectos de satisfacer los legados, tal como el mismo J. de primera instancia señala en su sentencia de grado. Arguye que los de cosa cierta han sido satisfechos en su gran mayoría y los pendientes –muy pocos- han sufrido la injustificada demora generada por el no cumplimiento de condiciones legales dependientes de los legatarios de cuota, que en forma injustificada obstaculizaron el trámite sucesorio desde el inicio, si una causa lógica y entendible, llevando el proceso a una duración de más de siete años, con un enorme perjuicio de los intereses de los herederos y, asombrosamente, de los propios representados de los letrados apoderados de los mismos, beneficiarios de los legados de cuota. Asimismo, advierte que no se debe perder de vista que la cláusula duodécima del testamento en cuestión alude a montos netos resultantes de todas las deducciones pertinentes y en línea con la manda normativa de calcular las porciones hereditarias de cualquier índole luego de cancelar legados de cosas ciertas y costos y costas del proceso sucesorio (f. 206vta.). Agrega, que las acciones contenidas en los arts. 3536, 3537, 3601 y 3717 del Cód. C.. fueron previstas para impedir que el testador por medio de donaciones o de disposiciones testamentarias tratara de aumentar su cuota de libre disposición, es decir, burlara el límite legal impuesto y redujere el derecho de los legitimarios (f. 207/vta).

    Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Su cuarta queja se refiere al rechazo de la demanda y a la plena vigencia de la cláusula undécima (la cual ordena la venta de la totalidad del acervo sucesorio), lo que implica una resolución arbitraria y constituye un “escándalo jurídico” ya que en el sucesorio conexo, el juzgado ha resuelto en forma totalmente contradictoria, ordenar la inscripción de los inmuebles a nombre de los herederos, y luego negándola. Transcribe lo resuelto por el a quo (fs. 207vta./208).

    En quinto lugar, se agravia de la interpretación realizada por el Juez de grado respecto a las motivaciones internas de la causante, al realizar un juicio de valor sobre la relación entre los herederos. Expresa que el Inferior pretende justificar que la venta de todo el acervo es necesaria porque los herederos son incapaces de resolver sus eventuales diferencias sin generar conflictos que finalicen deteriorando su relación y el patrimonio. Así, aduce que tales afirmaciones no son ciertas y que los herederos han dejado en claro con su accionar, que han actuado en forma conjunta y sin ningún conflicto entre ellos (fs. 208/209).

    En sexto, crítica la expresión del a quo al sostener que la vigencia de la cláusula de venta responde al objeto de cumplir los legados que se indican en la cláusula duodécima. Afirma que tal consideración es incorrecta y no corresponde con las constancias del sucesorio que constituyen la prueba principal de éstos autos y que el a quo ha ignorado, lo que condujo a una sentencia con conclusiones desconectadas de la realidad (f. 209). Realiza un análisis de los autos sucesorios a fs. 209vta./221.

    Por último, concluye diciendo que la resolución del a quo además de ser absolutamente contraria a derecho, sería una opción absolutamente antieconómica, ya que tanto los herederos como los legatarios de cuota tendrían una gran pérdida, pero además estos últimos no recibirían nada o en el mejor de los casos una cifra mínima. Cita jurisprudencia y solicita se haga lugar a la demanda instaurada –en todas sus partes- declarando nula o no escrita la cláusula undécima- del testamento de marras, con imposición de costas a las contrapartes (fs. 221/222vta.).

  4. Dicha pieza fue replicada por la codemandada M.N. a fs.260/261 en virtud de que el actor solicitó que se impongan las costas a “las contrapartes”, por lo que se ve involucrada. Solicita se rechace la mencionada imposición causídica fundándose en su allanamiento, imponiéndole las costas al actor.

    V.D. mismo modo, las codemandadas “FLENI”, “C.E.M.I.C.”

    y “Fundación Norberto Quirno” contestaron los agravios de la parte actora. La primera lo hizo lo propio a fs. 266/270 solicitando la deserción del recurso, Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B mientras que las dos últimas lo hicieron a fs. 275/284 peticionando se rechace el memorial de la parte actora en todas sus partes con imposición de costas.

  5. A fs. 227/231 expresa agravios la codemandada M.N. en virtud de la imposición causídica. Sostiene que nunca debió ser condenada en costas bajo ningún concepto, ya que las mismas deben serle impuestas al actor debido a la interposición innecesaria de la demanda destinada al fracaso, el forzado allanamiento incondicional de la codemandada como única salida procesal ante la acción iniciada en su contra por J.M.N., y la falta de responsabilidad de esta parte en...

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