Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 8 de Octubre de 2013, expediente CIV 088446/2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 88.446/2010, “GOMEZ ESTELA NELMIS RAMON

INOCENCIO C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)”JUZG.N°

Buenos Aires, a los 08 días del mes de octubre de 2013, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GOMEZ ESTELA NELMIS

RAMON INOCENCIO C/ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.249/257) hace lugar a la demanda incoada contra la empresa de transporte y el codemandado,

en consecuencia condena a éstos últimos y a la citada a pagar al actor una suma de dinero, más intereses y las costas del proceso.

Contra este pronunciamiento se alzan, la demandada junto con la aseguradora y la actora, quienes expresan agravios a fs.

297/304vta y fs. 307/309 vta., respectivamente. Corridos los traslados pertinentes, los contestan la actora a fs. 312/313vta. y la contraria a fs.

315/316vta.

A fs.322 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

I.-R. cuestionados:

1.- Incapacidad sobreviniente.

La instancia de grado hace lugar al daño físico en la suma de $180.000 y rechaza el daño psicológico.

Las demandadas y la aseguradora, tachan de excesiva la suma,

remarcan que la juez de grado solo tiene en cuenta la pericia médica,

sin detenerse en las condiciones socio económicas del actor previo al accidente, su edad, la actividad desplegada .

La actora, critica la desestimación del daño psicológico y la falta de tratamiento del daño estético.

Previamente, torna menester indicar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias...” (conf.

R., F.A. -L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, 2006, vol. "Cuantificación del Daño”,

p. 231 y ss.).

La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente,

esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Asimismo, los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, pero no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente (CSJN, Fallos: 308:1109; 310:1826;

312:2412;315:834; 318:1715; 326:1673; 326:1910, entre otros).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A fin de recabar los extremos apuntados, debo hacer mérito de la experticia agregada a fs. 202/204. En ella encuentro respuestas precisas, en lo atinente al actor: la dificultad en la marcha, secuelas de trombosis venosa, cicatriz de 16 cm. de trazo curvo, ulceración en región distal de 3 por 3 cm en cara interna de tobillo derecho,

movilidad de tobillo limitado, entre otros extremos, volcados correctamente en la sentencia en crisis a fs. 253.

Con lo cual arriba a una incapacidad restante del 50% de carácter parcial y permanente y del desarrollo de la experticia (conf.

fs. 203 vta.) se desprende que porcentaje involucra, también, a las cicatrices que afectan al actor. Al respecto, resulta oportuno señalar que esta sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que el daño estético, carece de autonomía y que se trata de un detrimento puede tener proyecciones -potencialmente- tanto en el daño material como en el daño espiritual (cfr. Z. de G.,

M. "Daños a la persona, Integridad psicofísica, Ed. H.,

Bs. As., 1990, pág. 225; esta S., expte. nº 99.262/2006, “Traverzaro,

F.A. c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, del 04/4/2012, expte. nº

77.144/08, “R., J.B. c/T.L.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del / /2012, entre otros). En este caso,

como he adelantado, se encuentra comprendido en el grado de incapacidad física.

En cuanto al daño psicológico, impele el dictamen de especialista, que determine en base a estudios previos, el grado de incapacidad que guarde relación causal con el accidente sufrido,

además, los conocimientos que debemos extraer de los objetos que dieron lugar a los elementos del proceso exceden el conocimiento vulgar y requiere inexcusablemente la intrvención de expertos (Falcón, E.M.: “Prueba pericial y proceso de daños” pág.119 en Revista de Derecho de Daños-La prueba del daño-II, ed. Rubinzal-

Culzoni).

El actor a fs. 214 desiste de la prueba pericial psicológica, lo cual impide, como ajustadamente consideró la juez de grado, acceder favorablemente al reclamo.

Por ello, tendré en cuenta sólo indemnización de la incapacidad física. Para lo cual hago mérito de las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas,

sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf. esta Sala, Expte. nº76.151/94. “Taboada, C.D. c/L., L.M. s/daños y perjuicios” del 10/12/09,

Expte. n° 34.290/2006. “F., H. c/ Escalada, H.D. y otro s/ daños y perjuicios” del 27/8/2010, Expte.

n°24068/2006.“A., F.G. y otro c/Arriola, F.L. y otros s/daños y perjuicios” del 9/9/2010, Expte. nº36.291/98,

G., A.J. y otros c/ Toscano, E.A. y otros s/daños y perjuicios

del 4/3/2010,Expte. nº26.401/03, “Lima de Y., C.M. c/Ifran, R. y otros s/ daños y perjuicios” del 6/5/2010, Expte. n° 14.661/2006. “O., R.Y. y otros c/Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/Daños y perjuicios” del /7/2012, Expte.n°26.502/2009.”Carnero, H. y otro c/Cortez, R.A. y otros s/daños y perjuicios” del / /2013

Expte.nº7.328/2004.”A., J.M. y otro c/Bresciani, J.A. y otros s/daños y perjuicios”, Expte.

nº6.733/2005.”Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA

c/Jusset, M.N. y otros s/cobro de sumas de dinero”, Expte.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

n°49.058/2010, “V., G.E. c/ Metrovias SA y otro s/daños y...

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