Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Junio de 2016, expediente CIV 095626/2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Neiztke, D.E. c/Cimiotto, A.J. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°95.626/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 390/397 rechazó la demanda promovida por D.E.N. contra A.J.C. y Caja de Seguros SA, con costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN), por entender que el accidente se produjo por culpa de la víctima.

  2. Contra la sentencia de grado se alzó la parte actora y expresó sus agravios a fs. 425/432 quejándose del rechazo de la pretensión. El traslado ordenado en consecuencia fue contestado a fs. 434/438 por los accionados.

  3. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12195228#156019224#20160628113549407 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré

    el análisis de las quejas formuladas por la parte actora.

  4. Los agravios.

    En los fundamentos, el demandante se agravia porque a su entender el Juez de grado ha fundado su decisión en un criterio desacertado. En ese orden de ideas sostiene que con la declaración testimonial de Costilla se acreditó la responsabilidad del demandado en el accidente; explica que con lo declarado por el testigo y con las conclusiones de la pericia mecánica quedó probada la maniobra de sobrepaso y luego una frenada intempestiva ocasionando el impacto entre los rodados.

    En primer lugar he de señalar que coincido con el magistrado de grado en la aplicación de la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12195228#156019224#20160628113549407 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    En el caso las accionadas invocaron que el actor es responsable de la colisión por cuanto circulaba a excesiva velocidad y embistió en la parte trasera al vehículo conducido por el demandado C., que redujo su marcha por la existencia de un reductor de velocidad (lomo de burro). El carácter de embistente de la parte actora surge tanto de las versiones del hecho brindadas por las partes como de las conclusiones a las que arribara el perito mecánico (v. fs.

    272/276, 325 y 342). Es cosa sabida que todo conductor debe mantener sobre el rodado que conduce el absoluto dominio del mismo, criterio que en lo concreto significa estar en todo momento en condiciones de superar con eficacia -esto es, sin perjuicios para sí ni para terceros-, las contingencias de tránsito que sobrevengan. Por su parte, el actor invocó haber sido encerrado por el demandado.

    En primer lugar, cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad:

    las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág. 251, E.A.P., 1991). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12195228#156019224#20160628113549407 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. G.F., “La apreciación judicial de las pruebas”.

    pág. 463 y siguientes, Fedye, Bs. As.).

    A los fines de probar la maniobra de encierro invocada por el accionante, la parte actora ofreció la declaración del testigo C.. Único testigo presencial del accidente. El declarante expresó que circulaba con su bicicleta por la ruta provincial n° 26 en igual sentido que los rodados involucrados en el accidente, que en primer lugar lo pasa la motocicleta del actor y luego la camioneta del demandado, que al llegar al “lomo de burro” la camioneta se encontraba delante de la motocicleta y efectuó una maniobra a la derecha para esquivar el reductor de velocidad referido y es en tales circunstancias que se produce el choque entre los rodados. Refirió que la camioneta impactó con su lateral derecho a la motocicleta (v.

    fs. 264/265). Es cierto que el testigo fue el único que declaró en el expediente y es por ello que su declaración será valorada con mayor rigurosidad. Como es sabido el régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art. 456 del CPCCN) excluye la aplicación de la máxima “testis unus, testis nullus”, porque aunque no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del testigo único y la exigencia de que en tal supuesto el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor crítico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (CNCiv, Sala A, 3/12/98, “Impellizeri, A.R.

    c/ Línea Sarmiento FEMESA s/ daños y perjuicios”). Así, la eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en su conjunto con las restantes pruebas y en función de la razón de los dichos que suministren y de la impresión de veracidad que transmitan en sus Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12195228#156019224#20160628113549407 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M exposiciones (conf. esta S., “F. c/Savignano s/daños”, del 31/3/2005).

    Por lo...

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