Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2019, expediente CNT 023281/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93757 CAUSA NRO. 23281/2013 AUTOS: “NEISEK H.A. c/ AXEL GROUP S.A. y Otros s/ Despido”

JUZGADO NRO. 9 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de JULIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que el despido dispuesto por la codemandada Axel Group SRL no fue ajustado a derecho por no haberse demostrado las casuales invocadas en la comunicación extintiva. Asimismo, condenó a Telecom Argentina SA (quien absorbiera a la codemandada N. Argentina SA) en los términos del art. 30 LCT.

  2. Tal decisión es apelada por la codemandada Telecom Argentina SA y por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 434/447 y fs. 448/450.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la codemandada no tendrá favorable recepción.-

    Llega firme a esta instancia que el Sr. N. se desempeñó como dependiente de Axel Group SA desde el 01.09.2008, realizando tareas de venta de los aparatos y líneas telefónicas de N. Argentina SA (ahora Telecom Argentina SA), hasta que fue despedido con causa el 10.11.2011.

    En lo que aquí interesa, señalo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado respecto de la validez de la causal de despido invocada no resultan procedentes. Digo esto porque el apelante se limita a manifestar que las pruebas, en especial la testimonial, no fueron adecuadamente valoradas sin efectuar una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo que le es adverso. En este sentido, soslaya el quejoso que la accionada imputó al actor “vaciamiento de todos los elementos de comercialización y pertenencia de Axel Group SA que se encontraban en el stand que la misma posee en el hipermercado Carrefour, hecho acaecido el 27.10.2011…” situación que condujo a una investigación en sede penal que concluyó

    con el sobreseimiento del actor (fs. 345/347) por lo que mal puede imputársele al trabajador dicha sustracción cuando, en definitiva, en sede penal se determinó su falta Fecha de firma: 05/07/2019 de responsabilidad. Tampoco echa luz sobre este punto las declaraciones de I., Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20311730#238402269#20190705092423504 M., A. y K. por cuanto dichos testigos desconocían las razones por las cuales el actor dejó de trabajar allí (fs. 217, 222, 229 y 234 respectivamente).

    Más allá de los argumentos expresados por el apelante sobre este punto en particular, considero que los elementos probatorios aportados por la demandada resultan insuficientes para acreditar la causa del despido del actor (arts.90 L.O., 386 y 477 del CPCCN). Y, teniendo en cuenta el sobreseimiento del actor decretado en sede penal, lo cierto es que la empresa contaba con una amplia gama de sanciones disciplinarias a las que podría haber acudido (art.67 de la LCT) antes de decidir aplicar la más grave -el despido-, que procede luego de agotar la escala de sanciones -

    máxime si se trata de un empleado que no ha merecido sanciones disciplinarias a lo largo de la relación laboral. De esta manera, coincido con el temperamento adoptado en origen y corolario de ello propondré la confirmación de la decisión sobre este segmento.

    En otro orden de ideas, señalo que corresponde confirmar la procedencia de los rubros sac proporcional 2011, vacaciones prop + sac, y mes de octubre 2011 pues, amén de lo que pudiera informar la perito contadora, lo cierto es que su cancelación no fue acreditada en los términos del art. 138 LCT. Se suma que a fs. 364 e).1.5, la perito contadora informó que la liquidación final no fue percibida por el trabajador.

    No obstante, tiene razón el apelante, respecto de la base salarial tomada en origen para el cálculo de los conceptos indemnizaciones que resultaron procedentes ($11.789), pues a mi modo de ver, la misma no es correcta. Digo esto porque del detalle de remuneraciones informada por la experta contable a fs. 367, surge que dicha suma correspondiente a octubre de 2011, comprende, además del salario de dicho mes, el importe de la liquidación final. Ello se encuentra además corroborado por el detalle de remuneraciones que surge de la consulta a la página web de Afip obrante a fs. 162 del cual se puede apreciar que para dicho mes el salario del actor arribó a $5.050,97, que además luce acorde a la escala salarial de los trabajadores telefónicos establecida para dicha época (fs.49). De esta manera, se advierte, que la mejor remuneración normal y habitual que debe considerarse para el cálculo de los conceptos indemnizatorios, corresponde al mes de septiembre de 2011 que asciende a $5.112,11, la cual además también resulta proporcional a los salarios convencionales mencionados a la época del despido (fs. 49).

    En consecuencia, corresponde recalcular los conceptos sobres los cuales incide dicha modificación (antigüedad -art. 245 LCT- y art. 2º Ley 25323), con ajuste a dicho nivel remuneratorio, como también los conceptos sobre los cuales incide el salario correspondiente a octubre 2011.

    El planteo relacionado con la procedencia del recargo previsto por el art. 2º

    de la Ley 25323 no prosperará. Luego de la extinción, el actor intimó a la empleadora al pago de las indemnizaciones...

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