Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Agosto de 2019, expediente FCR 009017/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 9017/2019 Comodoro Rivadavia, de agosto de 2019.-

Estos autos caratulados “N.S.H.M. C/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/

RECURSO ART 69 SEPTIES LEY 25.871 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N 131414/2010 c/ ESTADO NACIONAL - DIRECION NACIONAL DE MIGRACIONES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº9017/2019, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 257/260vta. el señor juez federal de Ushuaia rechazó el recurso judicial planteado por el extranjero H.M.N.S. y en consecuencia, confirmó la disposición SDX nº 266069 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones el 14/12/2018 confirmada por Disposición SDX nº 077215; asimismo, no impuso costas procesales, según lo establecido en el art.

    86 de la ley 25.871.

  2. Para arribar a tal decisión, interpretó el magistrado de la instancia precedente que la Dirección Nacional de Migraciones actuó con arreglo a las prescripciones del art. 29 inc. d) de la normativa imperante en la materia, con motivo de haber sido condenado el recurrente a cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo en el país, por un hecho cometido en la ciudad de Ushuaia entre los meses de julio de 2016 y octubre de 2016; constituyendo tal circunstancia uno de los impedimentos objetivos de ingreso y permanencia de extranjeros en el país que obstan a la consideración de cualquier planteo de excepción.

    Merituó el juez a quo que el procedimiento que se desarrolla en estos casos en sede judicial, se reduce a verificar la razonabilidad del obrar de la Administración en lo relativo al respeto de los derechos y garantías del extranjero y a la adecuación de la decisión al ordenamiento jurídico vigente, extremos que consideró, se verifican en el marco de la causa, imponiendo la confirmación de lo decidido por el organismo migratorio.

    Asimismo, hace alusión el Magistrado a que su condición de progenitor de hijos argentinos no obsta a que se cancele su residencia, atento verse inmerso en un Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #33649263#240316942#20190813095448324 delito de tráfico de estupefacientes…”, que motivo que se cancelara la residencia permanente que había obtenido, así

    como que se decretara su expulsión.

    Con respecto al acuse de inconstitucionalidad del decreto 70/2017, consideró el sentenciante interviniente que resultaba ocioso pronunciarse al respecto, toda vez que la causal objetiva por la cual se le denegó la residencia al migrante ya se hallaba contemplada en la ley 25871 sin las modificaciones que introdujo el mismo.

  3. A través de las críticas de fs. 262/266vta. -sobre las que funda su apelación-, manifiesta el recurrente que el decisorio al que arribó el juez a quo es equívoco, en el entendimiento de que, al convalidar la discrecionalidad plasmada por la Dirección Nacional de Migraciones en la resolución que decidió su expulsión, omitió valorar la circunstancia por su parte invocada -referida a que su núcleo familiar primario, en el que se encuentran sus dos hijos menores de edad, que residen en el país- donde también vive su actual pareja –

    Sra. K.B., madre de su hijo menor-. Asimismo, criticó que no se haya dado intervención al Ministerio Pupilar, menoscabando el interés superior de los menores.

    Destaca además, que en la Ciudad de Ushuaia reside su hermana U.N.S., quien vive con dos hijos argentinos menores de edad.

    En ese orden de ideas, transcribió el art. 29 de la ley 25871 en lo relativo a las situaciones que dicha normativa contempla para que sea procedente la dispensa de reunificación familiar invocada y, si bien admitió que la situación alegada por su parte no cumple los extremos que la norma establece para la operatividad de la mentada excepción, puso de relieve, acto seguido, que el supuesto de autos exige un análisis de mayor profundidad.

  4. A fs. 268/277vta. contestó los agravios recurrentes el representante de la DNM, propiciando, en primer término la deserción del recurso por insuficiencia técnica para, seguidamente, manifestar que la dispensa por razones familiares constituye una facultad discrecional y excepcional que el organismo administrativo Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #33649263#240316942#20190813095448324 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 9017/2019 puede conceder mediante resolución fundada y previa intervención del Ministerio del Interior, que no aplica al caso de marras.

    En ese sentido, señaló que se verificó

    la existencia del antecedente penal con posterioridad al dictado del decreto 70/2017, y que por ende, la condena en sede penal opera como impedimento migratorio.

    Asimismo, hace alusión a que el arraigo no constituye un criterio de dispensa; también hace referencia a que la ley 25.871 no prevé la participación de los menores en la declaración de irregularidad de su permanencia en el país.

    En el mismo sentido, amplia que la “reunificación familiar” debe ser acreditada más allá del título, en este aspecto, señala que el actor, no ha acreditado un comportamiento acorde con la situación de padre que invoca: convivencia, ser sostén económico, u ocuparse de la educación de los hijos. Recordó que la dispensa de reunificación familiar es una facultad discrecional de la administración, que no puede ser sustituida por los jueces.

    Finalmente, recordó antecedentes jurisprudenciales que han rechazado planteos como el vertido, en los que se dio primacía a la literalidad de la norma por haberse verificado la concurrencia de una situación de carácter eminentemente objetiva, por lo que entiende que el accionar de la administración ha sido razonable.

  5. Recibidos los autos ante esta Alzada, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien propició la confirmación del resolutorio en crisis -fs.

    281/vta.- quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas a fs. 282.

    Los Dres. J.M.L. de I. y A.E.S., dicen:

  6. Que en primer término y para dar respuesta al acuse de deserción del recurso propiciado por el Estado Nacional, recordaremos que, en efecto, la expresión agravios...

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