Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Diciembre de 2016, expediente CNT 029287/2014/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 29287/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79525 AUTOS: “NEIRA, R.R. C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA –HOSPITAL ESPAÑOL S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 7O).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
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La sentencia definitiva de fs. 388/393 ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial que luce anejado a fs. 146/150. La parte actora contestó agravios (v. fs. 155/156 vta.). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 152).
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La demandada se queja porque la señora jueza a quo consideró que el despido dispuesto por abandono de trabajo fue injustificado. Cuestiona la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba pericial contable. Afirma que las ausencias no se encuentran justificadas por lo que el despido resultó justificado. Se agravia por el cálculo efectuado para la indemnización sustitutiva de preaviso. Cuestiona la condena dispuesta conforme el art. 45 de la ley 25.345 toda vez que, según sostiene, puso a disposición las certificaciones de trabajo y las acompañó con la contestación de demanda. Por último, apela que se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.
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Comparto la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba rendida en autos y, en consecuencia, considero que la demandada no demostró que efectivamente el accionante se hubiera ausentado sin justificación desde el 18 de noviembre de 2013 y, menos aún, que no hubiera dado respuesta ante la intimación para que se presentara a trabajar efectuada con fecha 29/11/2013 y reiterada el 13/12/2013 (v. TC de fs. 36).
Por el contrario, el accionante comunicó a la accionada que retendría tareas hasta tanto se le abonara el salario correspondiente a noviembre de 2013 y, el propio recurrente reconoce que recién con fecha 11/12/13 le depositó sólo una parte del salario de ese mes, por lo que la retención de tareas efectivizada por el accionante se encuentra plenamente justificada conforme lo normado por el art. 1201 del Código de Vélez (ver TC de fs. 35).
En tal contexto, y dado que el accionante justificó su actitud en el ejercicio de la "exceptio non adimpleti contractus" es decir, en el derecho de retención a que autorizan los artículos 510 y 1201 del Código Civil, ello imponía a la demandada el Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #21013679#169575538#20161222074049432 deber de expedirse en torno del reclamo salarial que operara como condicionante y sólo depositó una parte del salario y dijo poner el resto a disposición sin proceder a depositarlo en la cuenta sueldo.
En este sentido, se impone señalar que, tal como lo expresó la sentenciante de la instancia previa, el salario del mes de noviembre de 2013 no aparece debidamente cancelado (cfr. art. 138 LCT), en tanto la mera puesta a disposición del dependiente no exonera al empleador de su obligación principal (cfr. art. 22 LCT), aún ante la no concurrencia de aquél a hacer efectiva su percepción, pudiendo recurrir, en su caso, a la consignación judicial (cfr. arts. 756 a 763 del Código Civil).
En concreto, considero que el incumplimiento patronal respecto del pago de los salarios legitima la retención de tareas...
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