Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Noviembre de 2018, expediente CNT 036679/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36679/2015 - NEIRA, M.A. c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 191/9 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 200/8 y fs. 209/15. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 217/21 y fs. 222/4, en ese orden. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 208, “OTROSI DICE”). II. Previo a todo trámite he de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora mantenido en su recurso a fs. 202/vta. punto 3 y concedido en los términos del artículo 110 de la L.O contra la resolución del 4 de julio de 2017 mediante la cual el juzgado puso los autos en secretaría para alegar y declaró innecesario el resto de la prueba ofrecida, a saber: testimonial, documental en poder de terceros e informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y al Sindicato de Empleados de Comercio.

Dicha cuestión no ha de prosperar debido a que la parte interesada consintió la resolución de fs. 190 donde se dejó sin efecto la audiencia de conciliación fijada a fs. 188 y se pasaron a despacho las presentes actuaciones para dictar sentencia de modo que en ese contexto y en atención al principio de preclusión se clausuró la etapa probatoria por han de ser desestimadas las medidas para mejor proveer solicitadas por el apelante ya que no existe motivo alguno para tornar aplicable lo establecido en el artículo 122 de la ley 18.345 que constituye una facultad privativa de este Tribunal, por lo que por cuestiones formales, propongo rechazar este cuestionamiento.

Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27112810#221788052#20181114150434143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX III. Sentado lo expuesto, en la sentencia de primera instancia se determinó que no habiendo la demandada negado sus obligaciones sistémicas, ni la denuncia y aceptación del evento o contingencia que motiva esta causa el trabajador presenta una incapacidad final psicofísica resarcible vinculada con el evento dañoso denunciado ante la aseguradora del 25%

de la total obrera que se desprende de la obligación del sistema de responder sobre la base del régimen tarifado. El informe médico de autos determinó una incapacidad psicofísica del 54,12% de la total obrera.

Dicha cuestión fue impugnada por ambas partes.

Asiste razón a la parte actora parcialmente en lo que refiere a la medida de la incapacidad justipreciada en la instancia anterior y a la aseguradora en cuanto al agravio vinculado con el ingreso base mensual considerado a los fines liquidatorios. En lo demás que ha sido materia de crítica de ambas partes, de prosperar mi opinión, ha de ser confirmado.

De las constancias de autos resulta que se encuentra reconocido el infortunio denunciado en la demanda en la medida que seguidamente expondré.

En el escrito de apertura se indica que el 21 de julio de 2014 mientras el trabajador se encontraba dentro de un supermercado cargando un cajón de leche para reponer una heladera, sintió un dolor punzante en el cuello, giró hacia atrás, se resbaló y golpeó bruscamente contra dicho artefacto (v. fs.

7/vta.). En la mencionada presentación también se sostiene que “El trabajador realizó desde el inicio de la relación laboral esfuerzos físicos intensos que consistían principalmente en levantar cargas, ejercer fuerza mediante el uso prolongado de determinados músculos de los dedos y brazos, levantar o sostener cargas en posturas difíciles, manipular cargas pesadas para colocarlas en posiciones difíciles, etc.” (v. fs.

7/vta.).

En la contestación de demanda la aseguradora sostiene lo siguiente: “Con fecha 21 de Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27112810#221788052#20181114150434143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX julio de 2014 mi mandante recibió una denuncia de siniestro de modo telefónico … en la cual manifestó que el aquí actor, quien se desempeña como “vendedor”, el 21/7/2014 a las 10.10 “se encontraba trabajando, se resbala y golpea la cadera del lado derecho”. Luego la denuncia fue ampliada, con la firma del Sr. A., quien manifestó que Sr. N. “se encontraba tomando productos y al girar se resbala y golpea la cintura del lado derecho contra una heladera (en un supermercado)”

(v. fs. 48). Dichas cuestiones se corresponden con las documentales aportadas por la aseguradora a fs. 33 y fs. 34, en ese orden.

En la documental obrante a fs. 31 se desprende que en el detalle del infortunio del reclamante se señala que la forma del accidente fue “caídas de personas que ocurren al mismo nivel” y la zona del cuerpo “Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes).

En el psicodiagnóstico obrante a fs.

104/5 (v. especialmente fs. 104, 1º párrafo) se sostiene que “Sintió un pinchazo en el cuello, espalda y brazo derecho produciéndose un mareo que lo hizo caer sobre la heladera donde reponía mercadería golpeándose fuertemente en las cervicales” (v. fs. 104) y en el informe médico (v. fs. 126), en la parte pertinente, se refiere lo siguiente: “… el 21/7/2014 mientras se encontraba dentro de un supermercado cargando un cajón de leche para reponer una heladera, sintió un dolor punzante en el cuello, giró hacia atrás, se resbaló y golpeó bruscamente contra la heladera”.

En ese contexto, si bien la aseguradora mediante su epistolar obrante a fs. 38 (v. documental obrante a fs. 33/9) sostuvo que la patología degenerativa de columna cervical resulta inculpable ya que no habría tenido vinculación causal con la actividad desarrollada para la empleadora lo cierto es que dicha cuestión se circunscribe exclusivamente a ese punto el que, por otra parte, se encuentra desvirtuado mediante lo informado por la profesional de la salud en su informe presentado en estas actuaciones conforme expondré más adelante.

Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27112810#221788052#20181114150434143 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En el marco descripto, en este caso concreto, evaluando las presentes actuaciones en sana crítica y realizando un análisis global e integral de la cuestiones debatidas (conf. arts. 386 y 477 CPCCN), considero que se encuentra reconocido que el Sr. Neira el día 21 de julio...

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