Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Agosto de 2017, expediente CIV 010325/2013/CA002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 10325/2013. O'NEILL PUB SRL c/ MERTNOFF NOEL Y OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, de agosto de 2017.- CC fs. 243 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fs. 222, por la parte ejecutante a fs. 225 y por los ejecutados a fs. 227.

    El memorial respecto de la primer apelación fue presentado a fs. 228 y contestado a fs. 235. El segundo fue presentado a fs. 232/33 y contestado a fs. 237/9.

  2. Se agravia el ejecutante que no se haya admitido el reclamo correspondiente a la multa que asciende a U$S 2.200. Aduce al respecto que en la cláusula undécima del contrato se dispuso que en caso de rescisión anticipada, deberá aplicarse el art. octavo de la ley 23.091, es decir el pago de un mes del canon locativo y que dicho monto no fue reclamado con anterioridad, por cuanto la ejecutada desocupó el inmueble luego del reclamo inicial.

    Los ejecutados se agravian de: 1) que se hayan admitido períodos de alquiler con vencimiento anterior al dictado de la sentencia, 2) que no se haya considerado su planteo de que el actor, con fecha 03/03/2014, efectuó un retiro a cuenta del capital con lo cual a partir de dicha fecha nada se le puede reclamar.

  3. Por una cuestión metodológica corresponde avocarse a la primera de las apelaciones opuestas.

    La actora se agravia de que no se le haya contemplado la multa por rescisión anticipada.

    Sin perjuicio de la procedencia o no de dicho rubro mediante la vía ejecutiva, lo cierto es que en la intimación ordenada a fs. 210 dicho monto no fue incluido a pesar de que fue reclamado por el ejecutante en su presentación de fs. 205/7. Con lo cual no se puede Fecha de firma: 14/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14680702#185190173#20170809092243304 a través de la sentencia admitir su cobro si no fue reclamado en la intimación de pago correspondiente, puesto que tal presupuesto constituye un trámite irrenunciable en los términos del art. 543 del Código Procesal. A cuyo fin, corresponde con carácter previo efectuar la intimación de pago correspondiente a los efectos de analizar su viabilidad. En consecuencia, el agravio no será admitido.

    IV.-Corresponde expedirse respecto de la apelación de los ejecutados.

    En primer lugar, se agravian de la inclusión de períodos vencidos con anterioridad al dictado de la sentencia ejecutiva. En ese contexto...

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