Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 042781/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

O´NEILL, M.D.L.c., MARCELO

JORGE s/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA –

ARTS. 441 Y 442 CCCN

EXPTE. N° 42.781/2018

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“M., M.M.c., S.E. y otros s/Daños y perjuicios (Acc. T.. c/Les. o Muerte)”, respecto de la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2021,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: C.A.C. COSTA –SEBASTIÁN PICASSO

–RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia del 1 de noviembre de 2021

    hizo lugar a la demanda interpuesta por M.d.L. O´N. y condenó a M.J.B. a pagar a la actora -en el plazo de diez días de quedar firme- la suma de pesos dos millones setecientos setenta y dos mil ($ 2.772.000) en concepto de compensación económica. Asimismo, impuso las costas del proceso al demandado,

    con fundamento en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y reguló los honorarios de los profesionales Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron: a)

    la parte actora fundando su queja mediante la expresión de agravios presentada el 9 de diciembre de 2021 (fs. 229/231), la que fue contestada por la parte demandada mediante presentación efectuada el 20 de diciembre de 2021 (fs. 237/240); y, b) el demandado M.B. quien expresó agravios con fecha 15 de diciembre de 2021 (fs.

    233/235), los que fueron replicados por la actora M.d.L. O

    ´N. el 21 de diciembre de 2021 (fs. 241/245).

  2. A fin de analizar las críticas de las partes a la resolución recurrida, resulta menester efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.

    La actora promovió la demanda en estos obrados contra el Sr. M.J.B. a fin de reclamar la fijación de alimentos atrasados y una compensación económica, todo ello en los términos de los arts. 432, 441, 442 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Expuso en su escrito de inicio que contrajo matrimonio con el demandado el día 24 de mayo de 1990, y que de dicha unión nacieron sus dos hijos -hoy mayores de edad- M.S. y T.B.. Agregó, además, que durante los 26 años que duró el matrimonio, la actora se dedicó a la organización del hogar, al cuidado de los hijos y de su esposo, mientras este último con sus actividades laborales se erigió en la fuente principal de los recursos económicos de la familia. Destacó la Sra. O´N. que ello fue establecido de común acuerdo entre los cónyuges.

    Afirmó que el 15 de enero de 2016, el Sr.

    1. se retiró del hogar conyugal de manera intempestiva,

    sorpresiva y sin aviso previo, sabiendo que la actora no contaba con recursos económicos para subsistir, dejándola totalmente desamparada. También que el día 11 de abril de 2018 se dictó la Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    sentencia de divorcio vincular, aunque sin haber existido acuerdo respecto a la propuesta reguladora ofrecida por las partes.

    Destacó que luego del divorcio se encuentra imposibilitada de insertarse laboralmente (contaba a la fecha de la demanda con 52 años de edad), que no posee estudios académicos, y que ello redunda en un gran desequilibrio patrimonial que motivó su pretensión de que se fije una compensación económica. Agregó que durante el matrimonio los cónyuges han efectuado varios viajes -muchos de ellos al exterior- y que han mantenido un buen nivel económico durante la vida en común. Puso finalmente de resalto,

    como otro fundamento de su petición, que nunca realizó aportes jubilatorios en tanto su actividad era la de ama de casa, y que por ello en el futuro solo dependerá de la ayuda económica que puedan brindarle sus hijos.

    En su oportunidad, contestó M.J.B. solicitando el rechazo de la demanda. Luego de una negativa de los hechos invocados por la parte actora y de la documentación acompañada por ella, brindó su propia versión de los hechos. Expresó

    que al contraer matrimonio era futbolista profesional y que la Sra. O

    ´N. trabajaba como empleada de comercio (rubro indumentaria);

    que cuando finalizó su carrera como futbolista, se dedicó a la administración de campos privados bonaerenses que le eran encomendados, mientras que la actora se dedicó a diversos emprendimientos comerciales, habiendo explotado a título personal un café bar sito en la calle B. y Malvinas Argentinas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y anteriormente una panadería en la calle D., en el barrio de Caballito, y que con dichos ingresos la actora contribuía plenamente a solventar gastos diarios del matrimonio.

    Expuso que con el trabajo de ambos lograron adquirir los inmuebles que detalla en su escrito, que Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    actualmente la Sra. O´N. percibe el 50% del alquiler de un departamento sito en la calle T.4., y que con la venta de otra unidad funcional en el mismo edificio adquirió su actual vivienda situada en Curapaligüe 451, piso 5 de CABA. Finalmente, concluye en que la actora no ha caído en desamparo alguno y que con el divorcio no se ha producido un verdadero, concreto, cierto y manifiesto desequilibrio económico como lo expresa ésta en el escrito de inicio.

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el magistrado de la anterior instancia -como lo expuse precedentemente- dictó sentencia haciendo lugar a la demanda condenando al emplazado a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de compensación económica. Impuso además las costas del proceso al demandado vencido y procedió a la regulación de honorarios de la mediadora y de los abogados intervinientes en el proceso.

    Ello motivó la apelación del decisorio por ambas partes, las que formularon sus quejas como se mencionó

    anteriormente, así como también fue apelada la regulación de los honorarios por parte de distintos profesionales.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.F. de firma: 30/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    González y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del Buque Rhone, G., A. y otros

    ,

    Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  4. Abordaré pues los agravios introducidos por ambas partes. Tanto la actora como el demandado centran sus quejas en el monto fijado por el sentenciante de grado para la compensación económica: a) la accionante cuestiona que no se haya considerado para el cálculo una actualización del monto inicial para el cómputo de la compensación económica; b) el accionado, por su parte y cuestionando implícitamente la procedencia de la compensación económica, expresa su queja por considerar elevado el monto fijado en la sentencia, puesto que el magistrado de primera instancia ha omitido considerar elementos probados en autos que denotan que no ha existido un desequilibrio patrimonial manifiesto en la demandante. Asimismo, la Sra. O´N. expresó también como agravio que se haya tomado tan solo el plazo de siete años para el cálculo de la compensación económica, cuando debían computarse veintiséis años, que es el período que duró el matrimonio.

    En forma previa a dar respuesta a las quejas de las partes, considero importante referirme a la importancia y a la finalidad del instituto de la compensación económica, para luego brindar contestación a los agravios de las partes considerando para ello las constancias obrantes en las presentes actuaciones.

    IV.

    1. El instituto de la compensación económica consiste en un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal, y tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico manifiesto que produjo el divorcio entre los esposos. De tal modo, el art. 441 del Código Civil y Comercial establece: "El Fecha de firma: 30/03/2022

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

      Firmado por: C.A.C.C...

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