Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Agosto de 2017, expediente CAF 013653/2008/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 13653/2008 N.D.M. c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a 15 de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “N., D.M. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” contra la sentencia de fs. 940/950vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El señor juez de Cámara, J.E.M. dijo:

  1. ) Que, a fs. 940/950vta., la señora juez de la anterior instancia: (i)

    rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción, opuestas por el Estado Nacional; (ii) rechazó la acción resarcitoria con relación a las empresas Nueva Zarelux SA y Lagarto SA; (iii) admitió parcialmente la demanda con relación al Estado Nacional; al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y a los integrantes escenógrafo y manager del grupo “Callejeros”, señores D., C., Cardell, V., Torrejón, F. y A.; condenándolos a pagar al actor, en forma solidaria, las siguientes sumas: $20.000 en concepto de daño psicológico, $14.000 en concepto de gastos por tratamiento psicológico y $25.000 en concepto de daño moral; mientras que, por el contrario, rechazó la indemnización solicitada en concepto de gastos de farmacia y traslado; (iv)

    estableció que los montos indemnizatorios devengarán un interés que deberá

    calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago; (v) precisó que, en caso de reclamarse el pago al Estado Nacional, será de aplicación el artículo 22 de la ley 23.982, mientras que, si el actor lo reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, regirá lo dispuesto en los artículos 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, y, si lo hace a los particulares condenados, se aplicará el artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; (vi)

    distribuyó las costas por su orden, en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión (arts. 71 y 72, CPCCN); y (vii) reguló los honorarios de la perito psicóloga, L.. E.R., en la suma de $4.000.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, mencionó que D.M.N. había entablado su acción resarcitoria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Nueva Zarelux SA y Lagarto SA, y reclamado la suma Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10987038#185735524#20170814171946718 total de $219.200 por haber estado presente en la tragedia que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República Cromañón”. A su vez, indicó

    que la litis había quedado integrada por los siguientes citados como terceros: el Estado Nacional y los integrantes, escenógrafo y manager del grupo “Callejeros”, señores D., C., Cardell, V., Torrejón, F. y A..

    Indicó que la acción resarcitoria y la responsabilidad del Estado Nacional serían analizadas a la luz del Código Civil, en razón de su vigencia a la fecha del hecho dañoso y de la traba de la litis con los distintos codemandados.

    Con respecto a los hechos que causaron la tragedia en “República Cromañón”, remitió a los fallos dictados en la causa penal 247/05 “C., O.E. y otros s/ homicidio”, sentencias del 19/8/09, 20/4/11 y 21/9/15.

    En razón de las circunstancias allí descriptas y las pruebas colectadas en este proceso –fundamentalmente, lo dictaminado por la perito psicóloga-, tuvo por acreditado el nexo causal entre la denominada “tragedia de Cromañón” y los daños reclamados por el actor.

    Desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, toda vez que su citación como tercero se fundó en la deficiencia de los controles ejercidos por la Superintendencia Federal de Bomberos y la Policía Federal Argentina (“PFA”) en el lugar donde ocurrió el hecho.

    A su vez, con remisión al análisis que se efectuó, en la citada causa penal, del accionar del subcomisario de la PFA C.R.D., y de los funcionarios con poder de policía en materia de habilitaciones, seguridad, salubridad e higiene de la ciudad, admitió la responsabilidad por falta de servicio, tanto del Estado Nacional como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    En lo que respecta a los integrantes, escenógrafo y manager del grupo “Callejeros”, sostuvo que su responsabilidad también había quedado acreditada en dicha sede, al considerar que fue su decisión de brindar el recital en ese recinto cerrado, donde concurrirían miles de personas y se utilizaría pirotecnia, lo que entrañó un riesgo no permitido de incendio. Sobre esa base, admitió su responsabilidad civil en los términos de los artículos 1077 y 1078 del Código Civil.

    Con relación a las empresas Nueva Zarelux SA y Lagarto SA, puntualizó

    que el actor había fundado su demanda en los términos del artículo 1113 del Código Civil, pero no ofreció prueba alguna para sustentar su responsabilidad.

    Agregó que, en esta causa, había quedado acreditado que Nueva Zarelux SA era la propietaria del local donde funcionaba “República Cromañón” al momento del hecho, pero no tenía responsabilidad en la explotación porque el local se encontraba alquilado a Lagarto SA. También mencionó que, según la información recabada en las actuaciones, Lagarto SA había transferido la habilitación a Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10987038#185735524#20170814171946718 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 13653/2008 N.D.M. c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y P.C. en febrero de 2004. Finalmente, destacó que las conclusiones de la causa penal sobre los factores que desencadenaron la tragedia llevaban a considerar que el hecho dañoso no derivaba del vicio de la cosa; todo lo cual condujo a eximir de responsabilidad a las empresas codemandadas.

    Aclaradas estas cuestiones, determinó la procedencia y cuantía de los rubros reclamados en la demanda y, en lo puntual, tuvo en cuenta que la perito psicóloga había analizado las secuelas que dejó el hecho en el actor y determinado un porcentaje de incapacidad del 25%. También ponderó que la experta le había aconsejado un tratamiento psicoterapéutico adecuado y puso de resalto que, en los diez años que transcurrieron entre el hecho y la presentación de su informe, el señor N. no había recibido tratamiento ni tomado medicación alguna.

    Sobre esa base, reconoció los importes señalados en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico, y desestimó el rubro gastos de farmacia y traslado. Por otra parte, admitió la reparación del daño moral ocasionado a la víctima.

    Finalmente, considerando el encadenamiento causal de los diferentes acontecimientos que derivaron en la tragedia, y que no se determinó culpa de las víctimas en sede penal, precisó que todos los demandados estaban obligados al pago de la indemnización de manera solidaria, sin perjuicio de las posteriores y eventuales acciones de regreso que pudieran efectuar.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, la parte actora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación (fs. 931, 953 y 955, respectivamente), que se concedieron libremente a fs. 952, 954 y 956.

    Puestos los autos en la Oficina, a fs. 964/978 el actor expresó agravios, que fueron contestados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs.

    1008/1011vta.) y por el Estado Nacional (fs. 1016/1017vta.). Por otra parte, a fs.

    979/997vta., expresó agravios el Estado Nacional, que no fueron contestados, y, a fs. 998/1006, expresó agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que fueron contestados por el Estado Nacional (fs. 1013/1017vta.).

    Finalmente, a fs. 1019/1069, la asociación civil “QUE NO SE REPITA”

    se presentó en calidad de amicus curiae, a fin de exponer una serie de consideraciones jurídicas que estima conducentes para la resolución de las cuestiones planteadas; con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

  3. ) Que, previo a todo, corresponde desestimar la presentación que efectúa la mencionada asociación civil.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10987038#185735524#20170814171946718 Ello es así, en la medida en que el instituto de los amigos del tribunal está

    legislado para situaciones concretas, como así lo establecen las leyes 24.488 (art.

  4. ) y 25.875 (art. 18, inc. e), pero no para el caso que aquí se ventila (conf. S.I., causa “M.E. y otros c/ UBA – Resol 5365/05”, sent. del 20/10/05).

    Por otra parte, la petición de fs. 1038/1069 no se ajusta a los requisitos de tiempo y forma que establece la acordada CSJN 7/13, modificatoria de la acordada 28/04, que instrumentó el régimen que regula la participación ciudadana “en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público” (v. considerando 1º, ac. CSJN 28/04; énfasis añadido). En consonancia con lo expuesto, el actual Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal prevé que, las personas físicas o jurídicas que no fueren parte en el pleito, pueden presentarse en esa calidad “ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general (art. 1º, del reglamento aprobado por ac. CSJN 7/13).

    Resta señalar que, más allá de la falta de regulación normativa expresa de su intervención en esta instancia...

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