Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2017, expediente L. 117616

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.616 "Negueruela, A.M. contra Massalin Particulares SA. Diferencia indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Morón hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas a la demandada (v. sent., fs. 308/311 vta.).

La parte actora peticionó la aplicación oficiosa de la ley provincial 14.399 y, en consecuencia, la reformulación de la liquidación de intereses y nueva regulación de honorarios (v. fs. 330/335 vta.), deduciendo asimismo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 336/348). El órgano de grado desestimó la primera presentación y concedió la segunda por resolución de fs. 350/351 vta.

Dictada a fs. 446 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por A.M.N. contra la firma Massalin Particulares SA en cuanto pretendía el cobro de diferencias de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y el agravante estatuido en el art. 1 de la ley 25.323.

    En cambio, en lo relevante, desestimó el reclamo tendiente al resarcimiento del daño moral por despido discriminatorio, fundado en el art. 1 de la ley 23.592 (vered., 3ª cuest., fs. 305/307; sent., fs. 309 vta.).

    En otro orden, dispuso que el capital reconocido devengue intereses de acuerdo a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días -pasiva- (sent., fs. 311).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 336/348), en el que denuncia arbitrariedad, absurdo en la valoración de la prueba; la violación de los arts. 39 incs. 1 y 3, 161 inc. 3, 170 y 171 de la Constitución provincial; 44 inc. "e" de la ley 11.653; 14 bis, 16, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional; 81 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1º de la ley 23.592; leyes nacionales 25.280, "Convención Interamericana para la eliminación contra toda forma de discriminación por discapacidad" y 26.485, "Ley de Protección integral a las mujeres"; ley provincial 14.399 y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Plantea su desconformidad con el rechazo de la pretensión indemnizatoria por despido discriminatorio.

      Cuestiona el análisis realizado por el sentenciante acerca de los hechos que dieron sustento al reclamo, como igualmente de la conducta desplegada por la demandada en la etapa previa y contemporánea a la extinción del vínculo.

      a. En ese sentido, aduce que incurrió en los vicios de absurdo y arbitrariedad -transgrediendo a la vez los principios de primacía de la realidad,in dubio pro operariy del debido proceso- al concluir que las circunstancias concernientes a la notificación del cese mediante un acta notarial y el pago de las indemnizaciones tres días después en la sede de la empresa para evitar que la actora reflexionase sobre los alcances de la medida, resultaban insuficientes como indicios para forjar su convicción respecto de la existencia de la discriminación (art. 163 inc. 5, CPCC).

      Sin perjuicio de admitir haber invocado tales hechos como un indicio razonable, en su opinión, el órgano de grado ha seleccionado los de menor trascendencia, soslayando ponderar aquellos otros que adquirían relevancia para comprobar la discriminación, como también los elementos probatorios aportados con posterioridad por la propia demandada (v. rec., fs. 337 vta. y 340 vta.).

      Puntualmente aduce ignoradas o valoradas en forma absurda:

      i) El acta notarial 83, labrada el 14 de mayo de 2010 por la escribana Barreira de R., acompañada por la accionada, que estima de trascendental importancia por su contemporaneidad con los hechos denunciados ya que receptó reconocimientos espontáneos realizados por dependientes de la accionada y, además, dado su carácter de instrumento público que le confiere objetividad y veracidad a su contenido.

      Extrae de la misma que el día 14 de mayo de 2010, los señores B. y P. requirieron a la escribana Barreira de R. que concurriera a la empresa, manifestándole que mantendrían una conversación con la señora A.M.N.,"a quien se desvinculará de la compañía"y que"seguramente ella se presentará en planta para evaluar su alta laboral ya que así lo ha convenido con el Servicio médico y confirmado por carta documento"; también le informaron que deseaban notificarle su situación y que en ese acto se le entregaría una nota comunicándole la rescisión del vínculo. Ya en el establecimiento, siendo las 14:00 horas, la notaria contactó a la actora y, tras explicarle la razón de su visita, el empleado B. le notificó la rescisión del contrato a partir de esa fecha. A. manifestó que la aceptaba y añadió que "imaginaba esa decisión en virtud de conversaciones mantenidas en otras oportunidades", finalizando el acto a las 16:30 horas (íd., fs. 338).

      Dicho instrumento -a su juicio- constituye un "indicio eminente" de que el despido obedeció únicamente a la afección psicológica que padecía la actora, pues comprueba que la empresa tomó la decisión antes de que se le hubiere otorgado el alta médica, es decir, durante el transcurso del lapso de conservación del empleo, sin aguardar su recuperación total o parcial (íd., fs. 341 y 342 vta./343 vta.).

      ii) Similar déficit atribuye a la ponderación de la contestación de la demanda, atento que, en el capítulo IV, la accionada justificó el distracto en razones de reestructuración o de organización de la empresa; mas en el ap. V alegó un pobre desempeño y falta de contracción al trabajo, llegando incluso a desacreditar la persona y dignidad de la reclamante, achacándole una serie de incumplimientos laborales inexistentes con el fin de presentarla como una mala empleada y mutar de ese modo la motivación del despido.

      Interpreta que tales argumentos conforman "indicios necesarios de los hechos" (v. rec., fs. 338 y vta.) ya que ponen de manifiesto la mendacidad sistemática en que incurriera la accionada -transgrediendo el principio de moralidad procesal- para encubrir y justificar su conducta extintiva anormal y apresurada, pues si tenía un motivo para despedir a la trabajadora debió haberlo indicado en la comunicación respectiva.

      Agrega que el sistema legal "tolera" el despido incausado, aunque cuando éste ha sido utilizado para disfrazar una realidad diversa debe primar el principio de primacía de la realidad (v. rec., fs. 338 y vta. y 341 vta./342 vta.).

      b. Respecto de la valoración de la conducta de la demandada, afirma que ela quotambién cometió absurdo al considerar que obró con buena fe pues cuando la actora sufrió el accidente cerebro vascular (ACV), lejos de despedirla, le otorgó treinta meses de licencia remunerada -en exceso de todos los plazos previstos por la ley para enfermedades inculpables-, reincorporándola con tareas livianas.

      Ello así, atento que el proceder de aquélla, contemporáneo al despido -plasmado en el acta notarial antes citada-, revela que pergeñó cesantear a la dependiente en el mismo momento de haber decidido a través del servicio médico su aptitud para trabajar.

      Le endilga, asimismo, haber tergiversado los hechos que tuvo por acreditados en la tercera cuestión del veredicto dado que, si bien es cierto que a raíz del ACV la accionante usufructuó licencia remunerada desde abril de 2004 hasta junio de 2007, no lo es menos que luego trabajó ininterrumpidamente hasta abril de 2009 (casi dos años), fecha a partir de la cual, y por otro motivo completamente distinto al primero (afección psicológica), gozó de una nueva licencia por enfermedad -en el marco del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo- hasta el día 28 de abril de 2010, en que la patronal decidió unilateralmente la suspensión contractual no remunerada.

      De esa forma, entiende evidenciada la arbitrariedad en la apreciación realizada por el órgano de grado, ya que calificó la conducta de la empresa con soporte en hechos acaecidos tres años antes del distracto, soslayando -incluso- que la reincorporación a "tareas livianas" fue decidida en dos oportunidades: luego de junio de 2007 y en mayo de 2010, aunque ésta no llegó a concretarse debido a la cesantía.

      Vicio que estima reforzado en tanto tampoco ponderó las manifestaciones falaces vertidas en la contestación de demanda acerca de las razones del despido -antes mencionadas- (íd., fs. 340 vta./342 vta.).

      c. En función de lo expuesto, reputa demostrada la conexión entre el despido y la enfermedad de la actora pues -según se desprende de la referida acta notarial- la accionada dispuso el cese únicamente en base a su afección psicológica dado que ese era su"status" desde abril de 2009 hasta cuando menos el día 14 de mayo de 2010 a las 14 horas, esto es: impedida de trabajar y de percibir salarios, sin aguardar su recuperación total o parcial, aprovechando su vulnerabilidad evidente y notoria.

      Considera robustecida su posición por el hecho de que la empresa carecía de otros motivos que justificasen la medida y, además, mintió ante el tribunal interviniente al justificar el despido, alegando inexistentes razones de reestructuración organizativa e incumplimientos imputables a la trabajadora, no susceptibles de comprobación.

      Tales elementos -a su juicio- conforman "indicios suficientes" para concluir que la verdadera causa del despido fue la enfermedad psicológica de la trabajadora, resultando a la vez instituidos como...

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