Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente C 89527

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín modificó la sentencia recaída en la instancia inferior -v. fs. 121/127 vta.-, como consecuencia de lo cual, dispuso hacer, parcialmente, lugar a la excepción de pago opuesta por los co-ejecutados S.M. y D.A., mandando llevar adelante la ejecución contra todos los demandados por el monto de pesos que dejó establecido al 20-VI-2002, ello con más el CER e intereses pactados siempre que los mismos no superen la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a 30 días e imponiendo las costas en un 70 % a los co-ejecutados anteriormente nombrados y en un 30 % a cargo de la actora. La confirmó en todo lo demás resuelto por el sentenciante de origen que, a su turno -v. fs. cit.-, había rechazado la defensa de falta de personería y el pedido de citación de tercero articulados por el co-ejecutado P.B.B. y declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 8 y 9 del decreto 214/02 disponiendo la pesificación de la deuda motivo de la presente ejecución promovida por el actor R.F.N., a la paridad U$S 1 = $ 1.40 (fs. 200/215 vta.).

Los co-demandados P.B.B., por una parte, y D.A. -ambos con sus respectivos patrocinios letrados- y S.J.M. -por apoderado-, por el otro, impugnaron dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 225/229 vta. y fs. 239/249, respectivamente), interponiendo, a su vez, el nombrado en primer término el de nulidad que luce en fs. 230/233. La parte ejecutante, por su parte, a través de asistencia letrada, también dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 250/257 vta.).

Tras postergar la resolución de la queja que el demandado B.B. dedujera contra la declaración de deserción de su recurso extraordinario de inaplicabilidad recaída en fs. 285 y aclaración de fs. 289, hasta el dictado del pronunciamiento definitivo sobre idéntico remedio de impugnación interpuesto por el citado ejecutado contra la sentencia que desestimó el beneficio de litigar sin gastos peticionado en la instancia de origen por medio de los autos registrados bajo el número Ac. 92.415, esa Suprema Corte dejó sin efecto la deserción dispuesta con relación al intento revisor dirigido a impugnar el acierto de la sentencia de trance y remate emitida por la Cámara de Apelación actuante y, consiguientemente, admitió su concesión (v. fs. 397/399).

Recibidas en vista las presentes actuaciones (v. fs. 400), advierto que sólo corresponde emitir dictamen respecto del recurso extraordinario de nulidad obrante en fs. 230/233, con arreglo a lo prescripto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que al examen de su procedencia circunscribiré, seguidamente, la intervención que compete a la Jefatura de este Ministerio Público.

En su apoyo, el recurrente B.B. denuncia la violación de los arts. 168, 169, 170 y 171 de la Constitución provincial y 163, 164 y 260 del ordenamiento procesal civil, agraviándose -únicamente- de la omisión que imputa incurrida por la alzada en el tratamiento de una cuestión que reputa esencial para arribar a la recta solución de la ejecución contra él promovida.

En el referido carácter, menciona la particular situación que su caso ofrece con relación a los restantes co-ejecutados, consistente en su presentación espontánea al proceso, formalizada de manera previa a que se le cursara el mandamiento de intimación de pago y embargo (v. fs. 40/41), circunstancia que -según afirma- lo habilitaba a oponer la excepción de falta de legitimación suficiente en los términos del art. 1457 del Código Civil, en tanto su ocurrencia a estos obrados -insiste- se produjo con anterioridad a que se le notificara la demanda y la intimación de pago por parte del cedente o del cesionario de la deuda materia de ejecución.

En abono de la configuración de la causal omisiva planteada, el autor de la protesta se dedica a reproducir textualmente la expresión: “Consecuentemente y por dichas razones doy por tratados y propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 130 y fundado a fs. 132/133 por el co-ejecutado B.B., con costas (art. 68 del C.P.C.C.).” consignada en fs. 204 de la sentencia en crítica inmediatamente después de concluido el análisis de los agravios con los que los codemandados sustentaron la nulidad que invocaron portaba el decisorio de origen, sosteniendo que dicha afirmación lejos está de abastecer el deber de tratamiento y resolución de las cuestiones esenciales del pleito que la constitución local pone a cargo de los órganos de justicia como condición de validez de sus decisiones, máxime cuando -como manifestara- su situación en el proceso difiere sustancialmente de la de aquéllos.

En mi opinión, el recurso no puede tener favorable acogida.

La sola lectura de la reseña de agravios que antecede, permite, por un lado, descartar de plano la presencia de la única causal denunciada por el quejoso a los fines de obtener la declaración de nulidad del pronunciamiento de grado -omisión de la cuestión esencial que enuncia- y, por el otro, poner en evidencia la ajenidad de los restantes cuestionamientos formulados en su presentación recursiva.

En efecto, con pasmosa claridad se observa que no es la preterición de cuestión esencial alguna lo que motiva el alzamiento del presentante que se encarga, incluso, de transcribir el tramo de la sentencia destinado a su abordaje, sino el acierto, mérito y extensión con que fue tratada y resuelta por el órgano de apelación, aspectos cuyo análisis excede en mucho el acotado ámbito de actuación propio de la presente vía, pudiendo sólo ser revisados y, aún remediados, en esta sede casatoria -en la hipótesis, claro, de existir- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 70.779, sent. del 3-V-2000; Ac. 76.247, sent. del 23-V-2001; Ac. 79.613, sent. del 6-XI-2002; Ac. 75.412, sent. del 5-III-2003; Ac. 85.492, sent. del 3-VIII-2005 y Ac. 75.956, sent. 28-XII-2005).

Ajenos, devienen, por lo demás -y tal como dejé anticipado- las presuntas infracciones de preceptos legales -sean sustanciales o adjetivos- denunciadas en la protesta, como así también, los invocados menoscabos de derechos y garantías consagrados en la Constitucional nacional como los de defensa en juicio e igualdad ante la ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 79.647, sent. del 9-X-2002; Ac. 81.866, sent. del 2-IV-2003; Ac. 82.245, sent. del 1-IV-2004 y Ac. 85.171, sent. del 10-VIII-2005).

Por las razones brevemente expuestas, es que recomiendo a V.E. -como adelanté- que proceda, sin más, a desestimar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La P., 4 de septiembre de 2008 - M. del Carmen Falbo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.527, "Negruzzi, R.F. contra M., S. y ot. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín rechazó el recurso de nulidad deducido por el codemandado B.B., modificó en parte la sentencia dictada en primera instancia, haciendo lugar parcialmente a la excepción de pago articulada, ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 54.097 (saldo resultante de la imputación del pago efectuado por el codeudor, señor M.) con más el C.E.R. e intereses pactados hasta el tope fijado (tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días) y hasta el efectivo pago. Mantuvo la imposición de costas de primera instancia a cargo del co-ejecutado B.B., en tanto su excepción fue desestimada en ambas instancias y en relación a los co-demandados Marveggio y Arragone, las impuso en ambas instancias en un 70% a su cargo y en un 30% a cargo de la actora (v. fs. 200/215).

Se interpusieron, por el codemandado B.B., recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 230/232 vta.) y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 225/229); por la codemandada A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 239/249) y por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 250/257 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad planteado por el codemandado B.B. a fs. 230/232 vta. de autos?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley articu-lado por la parte mencionada a fs. 225/229?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad interpuesto por la codemandada A. que luce a fs. 239/249?

    Caso negativo:

  4. ¿Lo es el de inaplicabilidad intentado por la actora a fs. 250/257 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. La Cámara rechazó el recurso de nulidad deducido por el codemandado B.B., modificó en parte la sentencia dictada en primera instancia, haciendo lugar parcialmente a la excepción de pago articulada, ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 54.097 con más el C.E.R. e intereses pactados hasta el tope fijado (tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días) y hasta el efectivo pago (v. fs. 200/215).

    2. Dicho decisorio resulta atacado por el codemandado, señor P.B.B., mediante recurso extraordinario de nulidad. En tal presentación denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 230/233).

      Luego de desarrollar los antecedentes de la cuestión litigiosa, alega que la alzada ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial sometida a su consideración por...

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