Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Diciembre de 2020, expediente CAF 007269/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 7269/2020 NEGRO, S. DOLORES c/ AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- ESS

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

114, contra la resolución de 22/09/2020 (v. fs. 111), fundado a fs.

116/122, cuyo traslado conferido a fs. 115, fue replicado por el Fisco Nacional a fs. 146/152, todo ello según la foliatura del lex100; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 22 de septiembre de 2020, la señora juez de primera instancia rechazó la medida de no innovar solicitada por la parte actora a fin de que la AFIP se abstenga de ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias en relación con los haberes previsionales de la Sra. S.

    DOLORES NEGRO, ya sea en los haberes mensuales, en las cuotas del sueldo anual complementario o en cualquier otro tipo de ingreso por tal concepto que perciba, hasta que se dicte sentencia.

    Para así decidir, tras analizar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada previstas en el art. 230 del CPCCN, la jueza de grado sostuvo que no se hallan acreditados, prima facie, los requisitos que autorizan la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados, no surgiendo de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si tenemos en cuenta que la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de la leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó que, la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debe llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda, ello en atención a que, en dicho caso,

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    el objeto tenido en mira por la parte actora a la hora de demandar quedaría vacío de contenido.

    Además, agregó que la admisión o denegatoria de la medida cautelar en los términos solicitados excede el interés individual de la actora y atañe también a la comunidad en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    Asimismo, consideró que la actora no acredita la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo. Indicó que ante la falta de verosimilitud del derecho alegado torna insustancial el análisis de la configuración de este requisito –peligro en la demora–.

  2. Que la parte actora se agravia por entender que la Sra. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada, básicamente,

    por considerar que la observancia de los requisitos de procedencia debe ser apreciada con particular estrictez en atención a la normativa involucrada, siendo una cuestión para dilucidar a través de la sentencia que decida sobre el fondo.

    En primer lugar, precisa que no se encuentra controvertido que la actora es titular de un beneficio previsional y que sobre sus haberes se le efectúan severas retenciones, por parte del ente previsional pagador del beneficio, en función a lo dispuesto por los arts.

    30, inc. “c”; 82, inc. “c”; 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente,

    texto según leyes 27.346 y 27.430 - Ley de Impuestos a las Ganancias,

    LIG en adelante). Manifiesta que solicitó como medida cautelar el inmediato cese de toda retención sumas en concepto de tales normas de la LIG, en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.M.I.” (Fallos: 342:411).

    En cuanto a la verosimilitud en el derecho, se agravia de la falta de consideración de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del desconocimiento del precedente “G.” y los fallos concordantes dictados en mayo.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 7269/2020 NEGRO, S. DOLORES c/ AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    Recalca que en ninguna de las causas post “G.”

    la Corte analiza particularidad alguna de los actores o sus circunstancias y simplemente aplica el estándar sentado en dicho procedente, por lo que hasta que el legislador no lo regule correctamente los jubilados que acudan al Poder Judicial deben ser eximidos de la gabela, argumento que, según la actora, se utilizó al requerir la cautelar y fue ignorado por la jueza de grado. En sustento de su postura, cita lo resuelto el 20/02/2020 por la S.I.I del Fuero en los autos “CREGO, EDUARDO

    c/ AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” (expte. N.. 35483/2019),

    por la cual se revocó la resolución del Juzgado de Primera instancia,

    haciendo lugar a la medida cautelar. Puntualiza que se encuentra firme y que la medida dispuesta ya se está ejecutando.

    Con relación al peligro en la demora, señala que está dado, en este caso, por la alta posibilidad que se produzca el fallecimiento de la actora durante la tramitación del pleito y que, aunque ello no sucediera, es evidente que la importante quita que se realiza en sus haberes afecta directamente su calidad de vida. Señala que al igual que la sentencia, la AFIP da por descontado que la actora sobrevivirá

    para cuando un hipotético pronunciamiento favorable se encuentre en condición de ser ejecutado, y remarca que esta suposición no sólo es infundada, sino que no atiende a la realidad que se planteó en el caso concreto de autos.

    Indica que el objeto de la pretensión de la cautelar no es más que el cese provisorio de la retención del impuesto mientras dure el litigio que, siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal, no existirían motivos para arribar a una sentencia adversa, y que se diferencia de la pretensión de fondo que se pudiera obtener ante la eventual (casi eminente) sentencia favorable a la actora, puesto que su pretensión es que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 30, inc.

    c

    ; 82, inc. “c”; 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.430, por lo que, en forma definitiva o hasta tanto el Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Congreso legisle sobre el punto, se exente a la actora de abonar el impuesto a las ganancias.

    Con relación a las concretas circunstancias del caso,

    indica que la actora ya es...

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