Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente L 118438

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.438, "Del Negro, M.Z. contra La Segunda A.R.T. S.A. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Necochea rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora vencida (v. fs. 490/507 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 513/531 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 532 y vta.

Dictada a fs. 550 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó íntegramente la demanda que M.Z.D.N. promovió contra La Segunda ART SA, mediante la cual reclamaba el pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de la ley 24.557, con motivo de la incapacidad permanente total y definitiva que contrajera como consecuencia del infortunio que denunció haber sufrido el día 2 de diciembre de 2010, cuando -sostuvo- se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio.

    Resolvió de tal manera por considerar que no había logrado acreditar -como era su carga- el accidente de trabajo in itinere que invocó como fundamento de la pretensión reparatoria (v. vered., fs. 493/495 vta. y sent., fs. 501 vta./505 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 354 inc. 1 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 6 del decreto 717/96 -texto según dec. 491/97-; 6, 11 inc. 1 y 21 de la ley 24.557; 12 y 13 de la Ley de Contrato de Trabajo; 21 y 1627 del Código Civil y de la doctrina legal que cita.

    Alega que el tribunal de grado resolvió la controversia apartándose de la concreta normativa que resultaba de aplicación al caso.

    En este aspecto, señala que con la documental incorporada a la causa se encuentra plenamente acreditado que, el día 3 de diciembre de 2010, su ex empleadora Centro de Acopiadores de Cereales Zona Puerto Quequén denunció el siniestro ante La Segunda ART SA en estos términos: "En momentos en que llegaba a mi domicilio desde el lugar de trabajo tropiezo con una baldosa y al caer al suelo sufro la fractura en la muñeca y brazo izquierdo". Asimismo, que dicha aseguradora otorgó hasta el alta médica un sinnúmero de prestaciones en especie (ortopédicas, quirúrgicas y quinesiológicas), abonando inclusive -aunque de manera irregular- las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557.

    En este contexto, explica, luce evidente que el sentenciante inaplicó la norma del art. 6 del decreto 717/1996 -mod. por dec. 491/1997- en cuanto establece que: "En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1, inciso d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión...". Ello es así, explica, porque La Segunda ART SA no rechazó el siniestro en el plazo previsto ni solicitó la suspensión a la que alude el precepto, lo cual autoriza a concluir que reconoció y aceptó al evento como un accidente de trabajo; en consecuencia –agrega- la sentencia que se impugna ingresó en el tratamiento de una cuestión que ya había quedado precluida en sede administrativa, sobre la que no era posible...

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