Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente P 125988

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017 , habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.988, "., I.A.. Recurso de queja en causa 69.577 del Tribunal de Casación Penal. Sala V".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de junio de 2015, rechazó el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado I.A.N. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 4 de Mercedes que había resuelto condenar al nombrado a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de abuso sexual agravado por haber configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima por las circunstancias de su realización y por haber sido cometido por el encargado de la guarda (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 párrafos segundo y cuarto, inc. "b"in fine,del Código Penal; fs. 39/81 y 129/142 del legajo casatorio69.577).

Contra esta decisión, el defensor particular del procesado, doctor M.J.B., interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad ante el citado Tribunal intermedio (fs. 167/190 vta.), los cuales fueron declarados inadmisibles (fs. 229/232 vta.).

Frente a esa decisión, el mismo defensor de confianza del imputado articuló recurso de queja ante esta Corte (fs. 314/322 vta.), la que resolvió mediante el dictado de la resolución del 21 de octubre de 2015 -registrada bajo el número 1869-: i) desestimar, con costas, esa vía impugnativa dirigida contra el auto denegatorio de concesión del remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley; y ii) admitir la queja, declarar mal denegado el recurso extraordinario de nulidad y, en consecuencia, conceder ese medio recursivo previsto en el art. 491 del Código Procesal Penal (fs. 326/328).

Oído el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 331/335), dictada la providencia de autos (fs. 340) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. En lo que concierne a la vía extraordinaria de nulidad promovida (fs. 167/190 vta.), el defensor particular del procesado I.A.N. denunció la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales por parte del tribunal intermedio (fs. 172).

    En esa senda, indicó que el fallo casatorio se abstuvo de tratar en concreto el planteo de nulidad formulado por la defensa, por medio del cual procuró poner en evidencia que el fallo de primera condena no había desarrollado y/o fundado "los elementos normativos y descriptivos del tipo y fundamentalmente [el] elemento esencial: los especiales elementos subjetivos del tipo distintos del dolo [a los que se refiere el art. 119, párrafos segundo y cuarto, inc. bin finedel Código Penal aplicado al caso -v. fs. 80 y 142-]", como así también adujo que el pronunciamiento cuestionado dio respuesta ("inventó") a reclamos "nunca exteriorizados" por la parte (fs. cit.).

    Señaló, en particular, que la figura típica descripta en el art. 119 -segundo párrafo- del Código sustantivo resulta "evidentemente imprecisa" en cuanto hace alusión a un tipo agravado de abuso sexual, ya sea por su duración o por ciertas circunstancias de su realización, que signifiquen un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, por lo que -a su modo de ver- la decisión de encuadrar legalmente la conducta atribuida al imputado dentro de los contornos de ese tipo legal debió contar con un "abordaje exegético dogmático sumamente fundado" -destacado presente en el original- (fs. 172 vta./173 vta.).

    1. Seguidamente, centró su exposición en poner de manifiesto que el órgano revisor guardó "silencio" respecto de las objeciones vertidas por la defensa en torno a la prueba y fundamentación de los "elementos normativos del tipo" contenido en el citado art. 119, segundo párrafo, del Código Penal (fs. 178in fine).

      En tal sentido, expresó -con una profusa cita de doctrina de autores y fallos jurisprudenciales- que esa norma contempla un "tipo penal abierto" que exige un resultado especial de daño de índole psicoemocional comprobado en la víctima, consistente en lograr el sometimiento gravemente ultrajante y que requiere de una "comprobación efectiva en la sentencia a partir de elementos ingresados a la causa" (fs. 174, ap. "b"/175 vta.), siendo que la gravedad del ilícito no radica en el primer supuesto comisivo (la duración) o en el segundo (la modalidad del ataque)...

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