Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2017, expediente FLP 000401/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 9 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS: este exp. N°FLP 401/2012/CA1, caratulado “NEGRIN

ALICIA CRISTINA c/ ESTADO NACIONALARMADA ARGENTINA s/FIJACION

DE PLAZO”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. La señora A. inicia, a través de sus abogados, una demanda

    contra la Armada Argentina por indemnización en concepto de enfermedad accidente

    fundada en la ley 24.028. Refiere que prestó servicios para la demandada desde el 1/4/1992

    hasta el mes de abril de 1997en que es despedida en forma directa. Relata que fue auxiliar de

    enfermería y Subdelegada Gremial de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas

    (con mandato por dos años el cual no pudo concluir por haber sido despedida antes).

    Denuncia que a raíz de las tareas que debió realizar, que consistían en el cuidado de

    pacientes infectocontagiosos, las que ejecutaba sin la protección adecuada y con un marcado

    esfuerzo físico para lograr el movimiento de aquellos, se le declararon las siguientes

    dolencias incapacitantes: várices en ambas piernas, dolores dorso lumbares por problemas de

    columna y problemas depresivos.

  2. La sentencia de primera instancia le dio curso a la acción impetrada y resolvió :

    hacer lugar a la demanda promovida por A. C. N. en relación a la

    indemnización por accidente de trabajo prevista por la ley 24.028, y al despido como

    consecuencia del cese de actividades del hospital en los términos del art. 245 de la LCT. Por

    otra parte desestimó el reclamo respecto del despido de su cargo gremial aplicando el art. 51

    de la ley 23.551. Impuso las costas a la demandada vencida .

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación con

    simultánea expresión de agravios (fs323/328 vta.), con réplica de la actora a fs. 332/333 vta..

  3. La recurrente se agravia de la equívoca apreciación que hizo el a quo de las

    probanzas de autos. En tal sentido, aduce que el sentenciante condenó a indemnizar

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11323251#178087218#20170510125659886 dolencias que reconocen origen concausal, cuando la pericia médica no pudo ser considerada

    válida ya que, según su entender ha sido efectuada 11 años después y sin haber podido

    corroborar el lugar donde la actora efectuaba sus tareas ; refiere que la vinculación entre las

    dolencias que presentaría la actora y las tareas desarrolladas bajo las órdenes de la institución

    no ha quedado demostrada. Asimismo, se agravia de que el juez de primera instancia haya

    tenido por cierto que no se indemnizó a la actora por el cese de actividades del hospital en

    donde aquella prestaba servicios ya que “…la actora no solo percibió la indemnización que

    por ley le correspondía sino que en cumplimiento de la normativa vigente al momento del

    cese fue incorporada al denominado ‘Fondo de Reconversión Laboral para el Sector Público

    Nacional’ por un período de 6 meses durante los cuales continuó percibiendo su sueldo.

    Finalizado el período en el Fondo de reconversión, fue reubicada conforme su especialidad

    para trabajar en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires…”.

  4. La ley 24.028 en su art. 2° dispone que en los casos de concurrencia de factores

    causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo sólo se

    indemnizará la incidencia que tengan estos últimos respecto de las dolencias que padezca el

    trabajador.

    En tal sentido, el perito médico expresa que habiendo considerado detenidamente la

    historia clínica de la paciente, y el antecedente de la realización de esfuerzos en sus tareas

    laborales, se pude inferir que éstas han actuado como factores de concausalidad que sumados

    a los individuales han determinado una incapacidad del 56% de la total obrera, atribuíbles de

    la siguiente manera: 15% por várices grado II, 13% por lumbalgia bilateral y ciatalgia

    izquierda; y, 40% por trastorno depresivo mayor.(ver fs. 229/233).

  5. Ahora bien, del examen del peritaje médico, a la luz de los arts. 386, 472 y 477 del

    Código Procesal Civil y Comercial, se advierte la notable falta de desarrollo argumental por

    parte del profesional que permita vincular las dolencias diagnosticadas del actor con las

    tareas que desempeñara para la demandada. En el dictamen en análisis, el profesional

    describe las incapacidades que padece el trabajador, como así también menciona su

    vinculación con las tareas y el medio ambiente laboral en el que fueron ejecutadas. Sin

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11323251#178087218#20170510125659886 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II embargo, la relación causal que invoca se sustenta en una premisa fáctica que el perito

    presume como cierta, pero cuya demostración cabal no justifica debidamente en su informe.

    Esta S. ha dicho en reiteradas oportunidades que, para probar la relación de causalidad, la

    opinión del perito médico requiere una adecuada y razonable justificación científica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR