NEGRI, MARTA BEATRIZ c/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA - ASOC CIVIL s/REVOCACION DE DONACIONES

Número de expedienteCIV 076482/2014/CA001
Fecha27 Junio 2019
Número de registro234215712

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 76482/2014 NEGRI, M.B. c/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA - ASOC CIVIL s/REVOCACION DE DONACIONES Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., M.B. c/ Sociedad Española de Beneficencia s/ revocación de donaciones” respecto de la sentencia de fs. 506/510, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

R.P. - O.L.D.S. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 506/510 rechazó la pretensión incoada por M.B.N. contra “Sociedad Española de Beneficencia”; imponiendo las costas del proceso al sujeto activo.-

  2. A f. 518 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    524/529 funda su recurso.

    En primer lugar, refiere que le causa agravio que el sentenciante valorara el primer envío postal como si en realidad fueran tres distintos, cuando constituye una sola intimación.

    Asimismo, sostiene la validez de las cartas documento cursadas, a pesar de que no fueron remitidas por la donante, ya que la Sra. G. se encontraba postrada en su cama.

    Seguido, se queja del rechazo de la acción en cuanto a la importancia de los incumplimientos de los cargos, alegando que los servicios médicos fueron prestados por “pami” –en su mayoría- y no por la aquí

    demandada.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24336456#234215712#20190626111358939 sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La presente causa tiene su génesis en...

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