Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Mayo de 2019, expediente CNT 031490/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80255

EXPEDIENTE NRO.: 31490/2015

AUTOS: NEGRI, M.A. c/ GESTION LOGISTICA Y

DISTRIBUCION S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Buenos Aires, 15 de mayo de 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 471/472 luce el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por la suma de $ 60.000. A su vez, se regularon los honorarios del perito contador en la suma de $ 4.200.

El citado profesional apeló los emolumentos fijados en su favor, por estimarlos reducidos.

L., cabe puntualizar que la pretensión del apelante de que se tome en cuenta el monto reclamado con la inclusión de los intereses,

debe ser desestimada, ya que en los casos en los que no se dicta sentencia definitiva en la que se reconozca la existencia de un crédito (o sea de un “capital”), no corresponde el cómputo de intereses, pues éstos son accesorios que se aplican en aquellos casos en que se admite la demanda y no cuando ésta no ha prosperado. (conf. C.S.J.N. 6.5.86 “P.,

  1. y Otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” p.276-

XX). Este criterio también fue seguido por distintas Salas de esta Cámara (ver CNAT, S.I., 14.2.05 “G., E., C. c/ Adecco Argentina SA”, R.D.. Laboral, Lexis Nexis, abril/05, pág.564, S.I., “A., J.A.c.V.S.” S.D.N ro.

64.917 del 27.4.89; S.I., “S., F.O. c/ Ubeira, Elvira Isabel” S.

  1. Nro. 53.800

    del 21.11.05; S.I. “Expte.nro.14.706/2003 “L.J.M.G. c/

    Cooperadora del Hospital de Niños y Otro s/ Despido”, S.

  2. nro.57.482 del 30.03.2009.).

    Invocada por el perito contador la inoponibilidad del acuerdo arribado en autos a su respecto e impugnada la base regulatoria allí adoptada, cabe señalar que el decreto – ley 16638/57, en su art. 3 inc. b) es claro en el sentido de considerar como monto del juicio la cantidad fijada por la transacción y cuando dicho monto no alcance al 75% del valor reclamado en la demanda o reconvención o uno u otra sean rechazadas, es facultad del juez, conferida por el apartado g) del mismo artículo, fijar los honorarios del perito en función de un porcentaje mayor al que le corresponde, según la cantidad establecida –en este caso por la transacción.(vg. C.S.J.N. L.1067.XLII.Recurso de Hecho. “L., M.O. c/ Logística La Serenísima S.A. y otros” del 14/4/2009).

    Aclarado ello, cabe señalar que teniendo en cuenta...

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