Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 078164/2008/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Juzgado Civil n° 58 “N.S., y otros c/ Buses Potosí S.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 13/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “N.S., J. y otros c/ Buses Potosí S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1327/1341, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 1327/1341 hizo lugar a la demanda entablada por W.N.S., por sí y en representación de su hijo menor y por los restantes hijos M.L.N.S., E.N.S., M.V.N.S., M.A.N.S., M. de los A.N.S., C.N.S., M.A.N.S., J.L.N.S., y J.N.S. y en su mérito condenó a “Buses Potosí S.A.” a abonar a cada uno de ellos una suma indemnizatoria por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2007 en el que perdió la vida J.S.G., esposa y madre de los aquí reclamantes. La condena se hizo extensiva a la aseguradora “La Mercantil Andina” Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Apelaron los actores quienes expresaron agravios a fs.

    1449/59 que fueron contestados a fs. 1473/79 y por la demandada que hizo lo propio con la pieza de fs. 1461/70 que mereció la réplica de fs.1482/94.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13313543#174747685#20170327120011468

  2. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2007 cuando el ómnibus interno 457 perteneciente a la empresa “Buses Potosí S.A.” que había partido de Liniers con destino a Santa Cruz de la Sierra, y mientras viajaba por la Ruta Provincial n°

    5, altura de La Estrella, a 80 km. de la Ciudad de Pinachal, Provincia de Salta, volcó de manera abrupta, falleciendo en el acto la esposa y madre de los reclamantes.

  3. Antes de adentrarme en el estudio de la presente, debo efectuar una breve aclaración. Al determinar las respectivas condenas al ex cónyuge y sus diez hijos, la juez pese a la clara previsión en cuanto a los recaudos formales que debe contener la sentencia (art.

    163 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), siendo –por lo demás- que no mediaban razones que impusieran un tratamiento distinto, indicó solo las iniciales de los beneficiarios y en los casos que pudiera mediar confusión lo hizo seguido del número de cédula de identidad de cada uno. Pero, al hacerlo equivocó aquél que identificaba a uno de ellos.

    La cuestión se vuelve confusa sobretodo respecto a tres de las hijas que presentan similares nombres de pila: M.A.N.S., identificada como “M.A.N.S.”, M.A.N.S. “M.A.N.S.” y M. de los Angeles, “M. de los A.”.

    A los fines de distinguir a las dos primeras, que comparten idénticas iniciales, la Sra. Juez consignó el numero de CI de cada una. De esta forma M.A.N.S. (C

  4. 6.387.200) resulta claro que es M.A.N.S.. Sin embargo al identificar la restante M.A.N.S.

    consignó el CI.: 7.758.710 que pertenece a M. de los Angeles, que no puede ser otra que “M. de los A.”.

    En definitiva y a los fines de evitar futuras confusiones en torno a esta beneficiaria, y facilitar la lectura y comprensión de la presente, se deja aclarado que “M.A.N.S. pese al CI identificatorio erróneo, no Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13313543#174747685#20170327120011468 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I puede ser otra que M.A.N.S., cuyo CI correcto es 6.201.011.

    Dicho esto, me avocaré a estudiar las quejas vinculadas con las respectivas partidas indemnizatorias que fueron concedidas, no sin antes indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para ese tratamiento, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros Expte. N° 107.391/2012, autos “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  5. Ahora bien, la juez de grado reconoció en concepto de “valor vida” la suma de $ 150.000 a favor de W.N., cónyuge de la víctima; la de $ 15.000 a cada una de las hijas M.V., M.L. y M. de los A.N.S. y finalmente la suma de $ 30.000 a los restantes hijos que eran menores de edad al momento del hecho: W. (hijo) Y M.A.N.S.. Rechazó en cambio indemnizar por este concepto al resto de los hijos: E., J., M.A., C. y J.L.N.S., ya que no habían acreditado que convivían con la víctima al momento de su deceso ni acreditado que recibían de su parte alguna ayuda económica.

    Cuestionan los actores esta última decisión que, lo adelanto, corresponderá mantener respecto de Jovina, Concepción y J.L., pero no respecto de E. y M.A..

    Esta Sala tiene establecido que la presunción del daño prevista en el art. 1084 del Código Civil en favor “de la viuda y los hijos del Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13313543#174747685#20170327120011468 muerto” sólo cubre a éstos en tanto no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que cuando ello ocurre su derecho únicamente puede fundarse en el art. 1079 y, por ende, en la demostración del perjuicio que les causa la muerte de su padre o madre, lo cual pueden hacer por todos los medios legales de prueba, inclusive por presunciones “hominis” (ver exptes. 68.052, 73.219, 77.808, 81.366, 83.308, etc.).

    Ahora bien, J., tenía 33 años al momento del accidente, vive desde el año 1999 en Argentina, se encuentra casada y tiene cuatro hijos (fs. 1081/86). No cabe entonces presumir que contara con la ayuda económica de su madre que residía en Bolivia para el desenvolvimiento de su vida adulta, como pretende. Ninguna prueba concurre a formar tal convicción, por lo que confirmaré el rechazo del rubro a su respecto. Otro tanto haré con las indemnizaciones que se pretenden a favor de los hijos Concepción y J.L.N.S., ambos mayores, de 30 y 35 años respectivamente para la época del deceso de su madre, y respecto de quienes no se ha probado que convivieran con aquélla ni acreditado algún tipo de asistencia que su madre les prestara y que sirva de fundamento para la presente indemnización. Es más, los agravios nada dicen, ni se hacen cargo de los fundamentos en los que fundó la juez el rechazo de su reclamo.

    Distinto el caso de E., que tenía 32 años al momento del hecho. Se sostuvo en la demanda que para esa época vivía con su esposo y sus dos hijos en casa de su padre. En los agravios, en cambio, parece indicarse que lo hacía a dos cuadras de allí. De todos modos, se ha acreditado que era la Sra. N. quien la ayudaba con el cuidado de sus dos hijos cuando ella salía a trabajar (ver informe pericial de fs. 1060/66). Parece indiscutible pues, el carácter patrimonial que sin duda debe darse a la pérdida de la ayuda que implica la supresión de un miembro de la familia en esas circunstancias. Asiste pues razón a la quejosa en este punto, por lo que propiciaré incluirla como uno de los beneficiarios de esta Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13313543#174747685#20170327120011468 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I indemnización. En cuanto al quantum, será determinado conforme las pautas que seguidamente se reseñaran.

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