Negociaciones colectivas empleados judiciales. Neuquén

Artículo 1º. Las negociaciones colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Provincia del Neuquén y los empleados judiciales se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º. La aplicación de la presente normativa alcanza a todos los empleados del Poder Judicial, entendiéndose como tales a todos los agentes de todas las categorías y escalafones de los organismos que lo integran.

Solamente quedarán excluidos de la aplicación de esta normativa quienes deban ser seleccionados por el Consejo de la Magistratura y requieran acuerdo de la honorable Legislatura provincial para su designación.

Artículo 3º. La representación de los empleados judiciales será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación en el territorio provincial.

En caso que más de una (1) entidad sindical se encuentre legitimada para intervenir en la negociación colectiva y no hubiera acuerdo entre las asociaciones respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la Comisión negociadora, la misma se integrará en proporción a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en el Poder Judicial de la Provincia.

Las resoluciones en el seno de la parte sindical, a falta de consenso, se tomarán por mayoría absoluta de votos de quienes la integran.

Artículo 4º. La representación del Poder Judicial será ejercida por los magistrados y/o funcionarios que a tal efecto designe el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 5º. La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial y serán las partes quienes articularán la negociación en los distintos niveles.

Para cada negociación se integrará una Comisión negociadora en la que serán parte los seis (6) representantes del Poder Judicial, en su calidad de empleador, uno (1) de los cuales será el presidente de esta Comisión, y seis (6) representantes por el sector sindical con personería gremial en los términos previstos en el artículo 3º de la presente ley.

Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de empleadas o trabajadoras del sector o actividad. A tales fines será de aplicación supletoria la ley nacional 25.674.

Artículo 6º. La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación laboral de empleo público, así: condiciones y medioambiente en el trabajo; carrera judicial; capacitación laboral; licencias gremiales; mecanismos de autocomposición de conflictos, entre otras.

No podrán ser materia de negociación...

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