La negociación colectiva y el convenio colectivo

AutorClaudia Salvatierra
Introduccion

La negociación colectiva1 es la expresión mas auténtica e importante de los sujetos colectivos del trabajo. Y digo auténtica, porque a través de ella, es posible el diálogo, el acercamiento y muchas veces el acuerdo entre los actores sociales sobre la base de la exteriorización de voluntades de cada parte, absolutamente libre y en interés propio. Y digo también, la mas importante expresión de los sujetos colectivos, desde que a través de ése diálogo y acercamiento entre las partes, se expresa una relación de poder entre organizaciones, que tiene su origen en el propio conflicto entre las partes que componen la relación laboral y que hace a la esencia de ésta, lo que la constituye en una verdadera institución de carácter político, al permitirse a través de ella, la composición dinámica del conflicto que genera el trabajo por cuenta ajena2, y ser uno de los instrumentos de canalización y resolución del conflicto social.

El producto mas exquisito de la negociación colectiva, es el convenio colectivo, aunque no el único, ya que como sostiene Mario Garmendia3, puede ocurrir que ninguno de los sujetos participantes de la negociación colectiva, se proponga como meta la negociación de un convenio y, en cambio, sólo aspiren a alcanzar un consenso y solución de otro tipo, como cuando la negociación colectiva se plantea con la finalidad de superar un conflicto de derecho, como sería el caso de lograr que se cumpla una norma preexistente que ha sido desconocida.

Esta estrecha vinculación entre ambos institutos, evidentemente se manifiesta como una relación de medio a fin, ya que la negociación colectiva suele ser el camino para arribar a la celebración del convenio colectivo. En éste sentido lo reconoce Palomeque López4 cuando define a la negociación colectiva como “el conjunto de relaciones y procesos de acercamiento y diálogo en cuyo seno la autonomía colectiva y los grupos antagónicos sociales (organizaciones de trabajadores y empresarios) producen el convenio colectivo.”

A su vez, esta relación entre negociación colectiva como proceso y el convenio colectivo como resultado final de la misma, esta relación “actividad – producto”5, como la llama Gabriel Tosto, la podemos apreciar en la definición contenida en el artículo 2º del Convenio Internacional de Trabajo Nº 154 (sobre fomento de la negociación colectiva), ratificado por L. 23.544, que comprende dentro de la expresión “negociación colectiva” a:

“…todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

  1. fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

  2. regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos éstos fines a la vez”

Lo que es muy importante tener presente, es que la protección al acceso a la negociación colectiva, así como la posibilidad de desarrollarla en forma libre y plena, han llegado a constituirse en objeto de tutela jurídica privilegiada. Es así, que Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo y su seguimiento (adoptada en 1998 por la 86º Conferencia General de la OIT), incluye “a la libertad de asociación y a la libertad sindical y al reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva” dentro de la nómina de principios y derechos fundamentales que los Estados Miembros de la Organización (por el mero hecho de serlo y con independencia de que hayan o no ratificado los instrumentos que específicamente los consagran) se obligan a respetar, promover y hacer realidad de buena fe.

Esto significa que la negociación colectiva es concebida en la actualidad formando parte de un esquema de valores superiores, inherentes a la condición humana, cuya trascendencia determina que su vigencia y eficacia plena no dependa del efectivo ejercicio por parte de los Estados de un acto de soberanía (como lo es la ratificación de los convenios internacionales que lo consagran) sino que deben ser objeto de aplicación inmediata y automática.

Ahora bien, para dar un sentido más práctico al tema que estamos tratando, me parece importante abordar el tratamiento de dos cuestiones relacionadas íntimamente a la negociación colectiva y el CCT y que hacen a la específica actividad judicial: la interpretación de las normas colectivas y el encuadramiento convencional.

Sin embargo, antes de introducirme en estos dos temas, considero conveniente hacer un repaso somero sobre el modelo de negociación colectiva vigente en nuestro país y las características generales de los CCT consecuencia de ella.

El modelo de negociación colectiva y características de la misma
Sujetos

Una de las cuestiones mas importantes para introducirnos luego en los temas que mencionara, es la de los sujetos intervinientes en la negociación colectiva, ya que la representatividad de los mismos, es la que definirá la aplicación del convenio colectivo.

En relación al sector trabajadores. El art. 14 bis CN., garantiza a los “gremios”, el derecho a concertar convenciones colectivas, con lo cual nuestra CN estaría definiendo un criterio amplio de participación en éste negocio jurídico, ya que es unánimemente aceptado que los constituyentes le asignaron a la palabra “gremio” un sentido general, comprensivo de todos los trabajadores que tienen el mismo o similar oficio o profesión. Sin embargo, la regulación legal (La ley 14.250), reserva la facultad de celebrar CCT, exclusivamente a las asociaciones de trabajadores con personería gremial, es decir, al “gremio jurídicamente organizado”6, por lo que a mi entender cuando la CN habla de los gremios o bien, hace una identificación con los sindicatos o se trata mas bien de un término de contenido mas sociológico que jurídico. Lo cierto que ésta distinción entre ambos términos, no ha dado lugar a problema alguno hasta el presente, con lo que la reglamentación de ése derecho constitucional no ha merecido objeciones.

En referencia a la parte de los empleadores, la L. 14.250 (ref. por L. 25877), no contiene una definición de éstos. El art. 1º sólo se refiere a éstos diciendo que puede ser parte empleadora “una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores”. Lo cierto es que en los hechos, la definición del sujeto empleador legitimado para negociar el convenio colectivo, con frecuencia es una consecuencia de facultades discrecionales de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de ello, podemos decir que en el sistema nacional, generalmente se aplica los siguientes criterios: a) que el legitimado para negociar por la parte patronal, dentro de un ámbito de negociación preestablecido, es en principio el firmante de la convención colectiva anterior, lo que significa una consagración implícita de un incuestionable principio de inercia negocial y en defecto de éste, b) quien disponga la autoridad de aplicación.

Ambas partes, empleadora y obrera, constituyen lo que se denomina una “unidad de negociación”, que tiene su propio ámbito material (funcional o personal) y territorial (o espacial) de actuación y que se ha de plasmar en el ámbito material (funcional o personal) y territorial (o espacial) de las cláusulas del CCT que finalmente se celebre por la comisión negociadora integrada por ambas partes.

Según la L. 25.788, los CCT pueden tener los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:

  1. convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial

  2. convenio intersectorial o marco

  3. convenio de actividad

  4. convenio de profesión, oficio o categoría

  5. convenio de empresa o grupo de empresas7

Contenido del convenio colectivo

Otra cuestión importante a tener en cuenta, ya que es la base de la interpretación del CCT, son las cláusulas y estipulaciones convenidas entre los sujetos negociadores, los que son totalmente libres para establecerlas, con la salvedad en lo atinente al orden público laboral y las limitaciones que surjan del interés general.

Generalmente se suele distinguir entre las cláusulas del convenio las normativas y las obligacionales. Las normativas son las que producen efectos obligatorios para los contratos individuales de trabajo y consecuentemente integran todo aquello que constituye normalmente el contenido del contrato de trabajo. Las obligacionales o simplemente contractuales, solo producen efectos propios de un contrato del derecho de las obligaciones y crean, consecuentemente derechos y deberes entre las partes contratantes (las que prevén la creación de comisiones paritarias, la obligación de la parte sindical de no recurrir a medidas de acción directa mientras dure la vigencia del convenio, las establecen contribuciones a la patronal, etc.).

Homologación

Celebrado el acuerdo, el paso siguiente es la homologación del mismo, es decir, el acto administrativo que procede en tanto el CCT no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general, y por el cual éste adquiere eficacia obligatoria erga omnes.

En el caso de los CCT de empresa o de grupo de empresa no es necesaria la homologación, para que tengan...

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