Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 5 de Agosto de 2019, expediente CNT 002823/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.230 CAUSA N°

2823/2015 SALA IV “NEDER SERGIO FABIAN C/

ASOCIACION Y UNION DE PADRES DE NIÑOS Y

ADOLESCENTES CON TRASTORNOS GENERALIZADOS

DEL DESARROLLO AUPA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO

N° 2.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 266/270- se alza la codemandada Asociación y Unión de Padres de Niños Autistas y Adolescentes con Trastornos Generalizados de Desarrollo –AUPA- a tenor del memorial de agravios de fs. 271/277, que recibió réplica de la contraria.

  2. Asociación y Unión de Padres de Niños Autistas y Adolescentes con Trastornos Generalizados de Desarrollo –AUPA se agravia porque la Sra. Jueza “a quo” consideró que no se encontraban cancelados los conceptos salariales adeudados en función de los cuales el actor extinguió unilateralmente el contrato. Al respecto, sostiene que se dejó de lado el reconocimiento del accionante relativo a que había percibido de manera extracontable la suma de $3.000 en concepto de remuneración de agosto de 2013, por lo que sostiene que la única deuda salarial existente “era por $845”. Explica que algunas de las causales mencionadas en el fallo anterior no formaron parte del intercambio telegráfico y recién fueron invocadas en el escrito inicial, por lo que no debieron ser analizadas. Sostiene que en su carácter de continuadora de la anterior empleadora del actor, acompañó oportunamente los recibos de salarios que acreditaban la cancelación del salario correspondiente a julio 2013 y SAC proporcional 1º semestre 2013.

    Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón a la apelante.

    Fecha de firma: 05/08/2019

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24626670#240550229#20190805104427622

    Poder Judicial de la Nación En primer lugar, cabe poner de resalto que carecen de asidero las elucubraciones formuladas en relación a que la codemandada Fundación APNA habría “quedado desistida por la inactividad procesal del actor” (v. 273vta.) a poco que se observe que ella no sólo fue declarada contumaz de acuerdo con las previsiones del art. 71 LO,

    sino que además fue condenada junto con la ahora apelante, lo que echa por tierra lo expuesto en tal sentido.

    Sentado lo expuesto, observo que carecen de asidero las elucubraciones formuladas por la codemandada en relación con la supuesta ampliación de la causa de despido, dado que, según afirma, se habrían incluido rubros no reclamados durante el intercambio telegráfico que existió entre las partes. En efecto, de la lectura del fallo anterior surge que se tuvo por acreditado el incumplimiento invocado en la misiva extintiva, relativo al incumplimiento de pago de los haberes de agosto 2013, lo cual descarta la postura esbozada en su memorial de agravios.

    Así, tal como lo expuso la Sra. Jueza “a quo” y como el apelante reconoció en el tercer párrafo de fs. 271vta., conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Cámara, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto-despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente (CNAT, S.I., “Aibe, L.c.S.J.S.. de H. y otros s/ despido”; íd., S.V., 28/12/06, S.D. 39827, “B., A.I. c/ Siembra AFJP S.A. s/ despido”; íd., S.V., 25/03/88,

    Salamanca, N.J. c/ Numen SA Educacional s/despido

    ; íd.,

    Sala X, 24/04/06, S.D. 14.269 “B., M.d.C. c/ M. y Cía S.A. s/ despido”).

    En tales condiciones, comparto la...

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