Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2020, expediente CAF 000296/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. n° 296/2012

En Buenos Aires, el 28 de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

NECON S.A. c/ EN-DNV-RESOL 367/97 y otras s/ Proceso de conocimiento

,

contra la sentencia obrante a fs. 457/462, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma NECON S.A. interpuso demanda contra el Estado Nacional, Dirección Nacional de Vialidad (en adelante D.N.V.), a fin de que se fijara el plazo para que la demandada abonara los créditos por intereses por mora en la emisión y pago de los certificados de obra y de redeterminación de precios en diversos contratos de obra pública celebrados con la accionada, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago y la correspondiente depreciación monetaria que eventualmente licue del valor del crédito.

    Para fundamentar su petición, refirió que es contratista habitual de la D.N.

  2. y que ese organismo incurrió en mora en la emisión y pago de los certificados de adecuación provisoria y redeterminación de precios correspondientes a las siguientes obras públicas:

    i) M. Nº 503, Provincia de Corrientes, Ruta Nacional Nº 14,

    tramo C.G., límite con Misiones – sección Km. 661,21 – Km. 783,68,

    expediente principal Nº 6115/96;

    ii) M. Nº 504, Provincia de Misiones, Ruta Nacional Nº 14,

    tramo límite con Corrientes – Empalme Ruta Provincial 20, sección Km. 783,68 –

    Km. 1056,32, expediente principal Nº 6116/96;

    iii) M. Nº 507, Provincia de Corrientes, Rutas Nacionales Nº

    119 y 123, tramo Emp. Ruta Nacional 14 – Emp. Ruta Nacional 123 (RN 119) –

    Emp. RN 12 – Km. 139 (RN 123), sección Km. 0 – Km. 109,33 (RN119), expediente principal Nº 5172/96;

    iv) Ruta Nacional Nº 14, Provincia de Misiones, tramo 2 de Mayo – S.P., sección 2 de Mayo – San Vicente – Fracan – S.P.,

    expediente principal Nº 2387/92 (DNV) – DPV 2081/90;

    v) Ruta Nacional Nº 95, Provincia de Santa Fe, tramo V.M. – Paralelo 28, sección Emp. RP 30 – Paralelo 28 y acceso a Gato Colorado,

    expediente principal Nº 3142/95;

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    vi) Ruta Nacional Nº 11, Provincia de Formosa, tramo Emp.

    Ruta Nacional Nº 16 – Emp. Ruta Nacional Nº 86, sección Km. 1007, 79 – Km.

    1290,00, expediente principal Nº 3780/96;

    vii) Ruta Nacional Nº 95, Provincia de Formosa, tramo Emp.

    Ruta Nacional Nº 81 – V. General Güemes, A.T.P.–.V. General Güemes, expediente principal Nº 1849/94; y viii) Ruta Nacional Nº 101, Provincia de Misiones, sección V:

    B. de I.–.S.A., expediente principal Nº 2081/90 (DPV) –

    2168/01 (DNV) y Ruta Nacional Nº 101, Misiones, sección VI: S.A. –

    Piñalito, expediente principal DNV Nº 2168/01 – DPV 2081/90.

  3. A fs. 60/75, la D.N.

  4. se presentó en autos y planteó:

    i) la falta de habilitación de la instancia judicial;

    ii) la prescripción parcial del período reclamado que comprende desde enero 2012–enero 2007;

    iii) la excepción de defecto legal por no haber determinado el monto adeudado, como así tampoco el modo en que debía calcularse lo debido y no diferenciar qué porcentaje reclamado respecto de intereses por las demoras en la emisión y/o en el pago de los certificados de obra y/o de las liquidaciones de redeterminaciones de precios que corresponda liquidar; todo ello de conformidad con lo normado en el inciso 6º del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y iv) la excepción de falta de acción en virtud de la suscripción de actas de redeterminación de precios que establecen expresamente la renuncia a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza.

    Subsidiariamente, contestó demanda limitándose a negar en forma general “todos y cada uno de los hechos explicitados en el escrito liminar”

    (cfr. artículo 356 el C.P.C.C.N.), sin brindar mayores explicaciones ni precisiones,

    expresando que la deuda reclamada no era exigible en los términos reclamados en el escrito de demanda.

    Requirió que, para el hipotético caso en que se hiciera lugar al reclamo intentado, se advierta que la operación de cálculo establecida por la Resolución A.G. Nº 777/01 no resultaba aplicable al sub examine, debiendo considerarse que mediante la Resolución A.G. Nº 623/09 se modificó el cálculo de los intereses establecidos por la resolución anterior.

    Finalmente, solicitó que a los fines de computar eventuales intereses se aplique la tasa pasiva de acuerdo a como lo estableciera nuestro Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 296/2012

    Máximo Tribunal in re “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/ cobro de australes” del 03 de marzo de 1992; criterio ratificado en los autos “Estado Nacional c/ Provincia de Buenos Aires” del 16 de febrero de 2010.

  5. A fs. 77/89 la actora contestó el traslado relativo a los planteos y excepciones opuestas por su contraria solicitando su rechazo.

  6. Mediante resoluciones interlocutorias de fs. 89 y 102 el magistrado de la anterior instancia rechazó la excepción de defecto legal y el planteo de falta de habilitación de la instancia judicial; y difirió el tratamiento de la prescripción y de la defensa de falta de acción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

  7. El señor magistrado de grado rechazó la demanda entablada por NECON S.A., con costas a cargo de la vencida, por entender que no existían razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, consagrado en el artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N. (fs. 457/462).

    Para así decidir refirió que, del modo en que habían quedado planteadas las posiciones de las partes, la cuestión a resolver se centraba en determinar si medió en la especie demora en la emisión de los certificados de adecuación provisoria y redeterminación definitiva de precios en el curso de las obras públicas involucradas por parte de la accionada, y en su caso establecer si se tornaba procedente el pago de intereses por la demora alegada.

    En este contexto, luego de examinar la normativa aplicable,

    concluyó que la actora no acreditó los supuestos de hecho y de derecho en los que fundó su acción.

    Afirmó que, en lo que aquí interesa, el método de revisión y recomposición de precios no es de aplicación automática, sino que configura un régimen de excepción en el cual la comitente no está obligada a expedir o aprobar dichos certificados en el mismo momento en que aprueba los certificados de obra básicos.

    Entendió que se encontraba a cargo de la actora acreditar que efectivamente se verificó algún retardo entre la solicitud, sustentada en la variación de precios superior al 10%, y la emisión del certificado correspondiente; extremo que no fue probado en autos.

    Advirtió que, en relación a los certificados de adecuación provisoria, la normativa aplicable dispone que “sólo se prevé un plazo para el caso Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    en que exista Acta de Adhesión (dentro de los 10 días de presentada el acta, de conformidad con el artículo 7, inciso b), del Anexo a la Resolución Conjunta Nº

    396/02 y 107/02); y en referencia a los Certificados Definitivos “se estableció su emisión dentro de los 10 días de aprobada el acta de redeterminación de precios”.

    Finalmente, resaltó que del peritaje contable practicado en autos “no surge que se hayan firmado Actas de Adhesión, ni las fechas en que se habrían suscripto las Actas de Redeterminación de Precios, limitándose el experto a calcular la supuesta demora en la emisión de certificados, tomando las fechas en que debieron emitirse según lo informado por la parte actora en base a su criterio de que debían ser emitidos a la fecha del certificado de origen; lo cual no se ajusta a la normativa reseñada…”.

  8. Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló a fs.

    463 y expresó agravios a fs. 467/474, los que fueron contestados por la D.N.

  9. a fs.

    476/486.

    En primer lugar la actora se agravió por entender que el a quo omitió analizar y expedirse respecto de todas las pretensiones deducidas en la demanda, prescindiendo de condenar o absolver a la D.N.

  10. respecto del pago de los intereses por mora en la cancelación de certificados de obra pública.

    Agregó que el pago tardío de los certificados de obra pública reclamados fue debidamente acreditado con la prueba rendida en autos.

    Expresó que para corroborar la mora denunciada, basta con remitirse al anexo I del informe pericial en el que la experta detalló la fecha de vencimiento de cada certificado y la fecha en que los mismos fueron abonados tardíamente, para luego liquidar los intereses devengados entre una y otra fecha en la columna “total intereses al pago”.

    Destacó, además, que la propia accionada reconoció que los certificados fueron abonados fuera de término, tal y como se infiere de las planillas de cálculo que esta adjuntó a su escrito de impugnación del informe pericial, en las cuales la mora fue calculada en la columna “días entre vencimiento y pago”.

    Indicó que la perito “no ha efectuado cálculo alguno referido a la demora en la emisión de certificados, sino que se ha limitado a liquidar los intereses por la demora en el pago de certificados, tal como resalta la propia DNV…” (destacado original).

    Sostuvo que, además de acompañar todas las presentaciones realizadas ante la demandada, también ofreció...

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