Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Noviembre de 2022, expediente CIV 052871/2022

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

52871/2022

NEBREDA, A.B. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Fueron remitidas las actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el heredero A.O.N. el 5 de septiembre de 2022 contra la resolución del día 25 de agosto de 2022,

mediante la cual la Sra. juez de grado, compartiendo los argumentos vertidos por la Sra. Fiscal, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones e hizo saber al peticionante que deberá

iniciar las presentes en la jurisdicción que corresponda.

Los fundamentos de la apelación fueron expresados el 14 de septiembre de 2022 y el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el día 19 de octubre de 2022.

  1. La competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante que fija el lugar en el que se abre la sucesión. En efecto, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante… el mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia”. Por tratarse de una norma de orden público no es disponible ni por los interesados ni por el juez, de modo ya en forma liminar cabe señalar que la prórroga de jurisdicción a la que se alude en el memorial resulta inaplicable en la materia.

Para comprobar dicha circunstancia, en principio, debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción. Sin embargo, el dato allí

asentado puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, cuando los extremos que se invocaren resulten verdaderamente determinantes en alcance a los presupuestos que brinda el artículo 73 del Código Civil y Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Comercial de la Nación (esta Sala, expte. n° 50442/2018, en autos “Chuburu, P. s/ Sucesión Ab Intestato”, del 24 de octubre de 2019).

Ciertamente, la partida de defunción prueba el deceso y si bien no es una prueba concluyente del último domicilio del causante (CSJN, 19-11-51, LL 65-273), para controvertirlo se requieren pruebas que demuestren que el causante tenía su domicilio en otra parte (CSN 23-06-55, fallos 232-123; Z., E., Derecho de las Sucesiones t° 1, pag.142, 5° edición actualizada y ampliada;

G.C., H.R., Procedimiento sucesorio, pág. 43).

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