Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Diciembre de 2021, expediente FSA 007815/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

NDIAYE, ABDOUL AHAD c/ MINISTERIO DEL

INTERIOR s/ ORDEN DE RETENCION - MIGRACIONES

EXPTE. N° FSA 7815/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 21 de diciembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de fecha 19/10/2021; y RESULTANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

  1. - Que por la resolución impugnada el juez de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por el extranjero A.A.N. en contra de la Secretaría de Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación y, en consecuencia, confirmó la Resolución 2017-797-APN-SECI#MI de fecha 15/06/2017 y el Acta Resolutiva Nro. 488/15 del 16/07/2015 por las que se dispuso rechazar la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado.

    Impuso las costas por su orden.

    1.1.- Para así decidir, el a quo luego de efectuar una reseña de las circunstancias fácticas del caso, dijo que en el marco de las facultades asignadas a la administración no se advertía que ésta haya incurrido en arbitrariedad alguna ni que haya omitido los recaudos para la validez del procedimiento, por lo que no correspondía admitir la nulidad planteada por el Defensor Oficial, pues había quedado acreditado que el actor fue oído en sede administrativa, siendo notificado de todas las medidas y disposiciones del organismo demandado, ejerciendo las defensas que estimó oportunas.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Sobre el fondo de asunto manifestó que lo esencial de la condición de refugiado es el temor fundado de ser perseguido, lo que si bien parte de un elemento subjetivo, requiere además para configurarse de una situación fáctica objetiva. Es decir, es necesario que esos temores sean fundados.

    Señaló que la ley general de reconocimiento y protección al refugiado Nº 26.165, en el artículo 4 inc. a) -en el que el actor funda su demanda-, dispone que el término refugiado se aplicará a “toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,

    nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresar a él”.

    Dijo que a los fines de la interpretación y aplicación de esta norma,

    el manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado, en su primera parte, capítulo II, inc. b, apartado 2 a) expresa que:

    cabe presumir que, a menos que busque aventuras o que simplemente desee ver mundo, una persona no abandona normalmente su hogar y su país sin alguna razón imperiosa que lo obligue a ello, pero sólo se ha destacado un motivo para caracterizar al refugiado… la expresión debido a fundados temores de ser perseguido, por lo que todas las demás razones son ajenas a la definición

    , excluyendo a personas como “las víctimas del hambre o de los desastres naturales, a no ser que tengan fundados temores de ser perseguidas por una de las razones señaladas”.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    En ese marco, expresó que en el caso en examen, no se encuentra debidamente acreditado que la situación descripta respecto del contexto personal del Sr. A.A.N. al momento de la salida de su país de origen cumpla con los extremos requeridos por la Ley 26.165, dado que el solicitante sostuvo que decidió abandonar ese lugar en búsqueda de trabajo y con el deseo de procurar un mejor pasar económico para él y su familia, incluso en la entrevista de elegibilidad obrante en el expediente administrativo respondió que le gustaría regresar a su país en el futuro y que no le sucedería nada en caso de hacerlo.

    Luego de analizar los párrafos 62, 63 y 64 del Manual del ACNUR, en los que se efectúa una distinción entre emigrantes y refugiados,

    señaló que los argumentos dados por el extranjero no bastan para desacreditar las conclusiones arribadas en sede administrativa, las que aparecen debida y suficientemente sustentadas.

    Finalmente, aclaró que en ese pronunciamiento se valoraba solo la legitimidad de la decisión de la administración en cuanto no le reconoció al foráneo el carácter de refugiado pero nada concluyó sobre su situación migratoria, la que de corresponder podía ser regularizada.

  2. Que al fundar su recurso en fecha 21/10/2021, el Defensor Oficial -en representación del actor- manifestó que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto, al igual que los actos administrativos impugnados, no meritó las consideraciones de hecho y antecedentes invocadas en la demanda.

    Señaló que de la carta inicial y de la entrevista de elegibilidad se desprende que el temor de su asistido es el problema económico.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Destacó que el ACNUR entiende que la persecución abarca todas las violaciones serias a los derechos humanos, sin tener en cuenta si esta falta de protección puede ser atribuida o no a un acto del Estado que busca intencionalmente ocasionar un daño.

    De ese modo, requirió que se haga lugar a su recurso y se deje sin efecto el acto administrativo cuestionado, ordenándose el dictado de uno nuevo que reconozca a N. la condición de refugiado en función del principio “pro homine”, los arts. 1 A y 2 de la Convención de la Naciones Unidas de 1951

    sobre el estatuto de Refugiados, los arts. 2 y 4 incs. “a” y “b” de la ley 26.165 y las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las...

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