Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 10 de Abril de 2012, expediente 4.799/2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 10 días del mes de abril de dos mil doce, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos los autos “SÁNCHEZ, M.B.C./ BANCO PRIVADO DE

INVERSIONES S.A. S/ ORDINARIO” (expediente N°

4.779/2007; J.. Nº 12 S.. Nº 24) , en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

629/636?

La señora juez J.V. dice:

  1. Los antecedentes de la causa.

    1. M.B.S. promovió este juicio a fin de obtener que el demandado fuera condenado a pagarle los daños que alegó haber sufrido como consecuencia del hecho ilícito que le imputó haber cometido.

      En tal sentido, adujo que el nombrado había entregado a una tercera persona dos tarjetas –una VISA y la otra Mastercard- que el mismo banco había emitido a nombre de la actora, sin consentimiento de ésta.

      Sostuvo haber sido importunada en su lugar de trabajo por reiterados llamados del banco accionado tendientes a obtener el cobro de la deuda generada con el uso de esas tarjetas.

      Relató asimismo que su parte había gestionado en otro banco el otorgamiento de un crédito a su favor, que le había sido denegado con sustento en el informe -desfavorable a su respecto- proporcionado por “Veraz”.

      Destacó que el demandado había comunicado al B.C.R.A. que la actora tenía una deuda de $ 26.900

      contraída mediante las mencionadas tarjetas, razón por la cual su parte había sido categorizada como deudora en situación 2 inicialmente y en situación 3 con posterioridad.

      Afirmó que, como consecuencia de sus reclamos, el banco le había propuesto efectuar un peritaje caligráfico privado, que había arrojado como resultado que las firmas insertas en las solicitudes de dichas tarjetas no pertenecían a su parte.

      Tras señalar algunas irregularidades que surgían de las aludidas solicitudes, requirió que su contrario fuera condenado a pagarle la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral, explicando las razones que justificaban su pretensión.

    2. Corrido el traslado de la demanda, se presentó el demandado y reconoció que las aludidas tarjetas habían sido solicitadas a nombre de la actora por una tercera persona a quien su parte se las había entregado, pero negó

      categóricamente haber incurrido en negligencia.

      Sostuvo haber cumplido con toda la normativa vigente en materia de verificación de datos y haber sido víctima de una estafa cometida por una persona que había usurpado la identidad de la demandante utilizando al efecto documentación adulterada.

      En lo que respecta a la información enviada al B.C.R.A., destacó que su parte sólo había cumplido con la obligación que en tal sentido pesaba sobre ella en tanto entidad financiera, explicando las razones por las cuales no debía ser responsabilizada por estos hechos.

      Finalmente sostuvo que el importe de $ 30.000

      solicitado por la actora era excesivo, como lo demostraba el hecho de que, una vez advertido de la situación, el banco había arbitrado con celeridad los medios tendientes a constatar la falsedad de las firmas asentadas en las solicitudes y a adecuar la información que había sido remitida al citado ente rector.

  2. La sentencia apelada.

    El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en el importe reclamado por la actora.

    Para así decidir, consideró que el demandado había reconocido que las tarjetas con las que había sido contraída la deuda reclamada a la demandante habían sido otorgadas por él a una persona que no era ésta.

    En tal marco, juzgó inadmisibles los argumentos defensivos por considerar que el banco no podía alegar válidamente que hubiera sido víctima de una estafa cuando había sido él mismo quien había analizado a la persona que había efectuado las solicitudes y quien había informado al B.C.R.A. acerca de la calificación crediticia que correspondía otorgar a la demandante.

    Finalmente, puso de resalto que la posibilidad de que una información errónea pudiera producir un daño debía ser evaluada por las entidades e incluida dentro del cálculo de riesgos operativos y de control.

  3. El recurso.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandado,

    quien lo sostuvo a fs. 651/54.

    El nombrado se agravia en razón de la atribución de responsabilidad que le fue efectuada en la sentencia,

    reiterando que su parte arbitró todos los medios a su alcance para constatar la identidad de la persona que le había requerido la extensión de las tarjetas, actuando en forma diligente sin haber podido evitar caer en el error al que había sido dolosamente inducido.

    Subsidiariamente, se quejó por la excesiva cuantificación de los daños, destacando al efecto que la información errónea sólo había sido publicada durante tres meses y que había sido suprimida tras conocerse la estafa de la que el mismo banco había sido víctima.

  4. La solución.

    Como surge de la reseña recién efectuada, se demandó

    en autos el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que la demandante alegó haber sufrido a causa de la conducta que atribuyó a la demandada.

    Los contendientes están de acuerdo en cuanto a la efectiva configuración de varios de los extremos que integran la plataforma fáctica de esta litis.

    En tal sentido, no es hecho controvertido que la actora nunca requirió del demandado el otorgamiento de las tarjetas más arriba referidas, ni lo es que tales tarjetas fueron emitidas a nombre de la primera y entregadas a una tercera persona que se “hizo pasar” por ella.

    Tampoco en discusión se encuentra que esas tarjetas fueron utilizadas por esa tercera persona generando una deuda que no hubiera debido ser imputada a la demandante, pero que sí lo fue inicialmente por el banco, en razón de que éste desconocía la “usurpación de identidad”

    que había sufrido su contraparte.

    Finalmente, igualmente contestes se hallan los contendientes en cuanto a que el demandado comunicó al B.C.R.A. la existencia de dicha deuda en mora a nombre de la actora, lo cual generó que la nombrada recibiera una incorrecta calificación crediticia que fue, a su vez, registrada en “Veraz”.

    Así las cosas, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a dos aspectos: por un lado, es necesario determinar si existe o no título suficiente que autorice a imputar al banco demandado los daños que adujo haber padecido la actora: y, por el otro, y siempre y cuando ese primer interrogante mereciera respuesta positiva, será

    necesario entonces expedirse acerca de si esos daños fueron o no probados.

    En lo que concierne al primero de los aspectos señalados, el demandado sostiene que no existe ningún factor de atribución que autorice a responsabilizar a su parte del modo en que se hizo, dado que, según aduce, él aplicó toda la diligencia del caso, habiendo sido víctima de una estafa que no pudo evitar.

    Pues bien: como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia, es obligación del banco extremar los recaudos tendientes a verificar la identidad de quien abre una cuenta (CNCom., esta S., “Belivacqua, C. c/

    Bankboston NA s/ ordinario”, 19.09.08; ídem "Frigorífico,

    Metan SA c/ Banco Río de la Plata SA", del 2.3.07; ídem,

    "S., J. c/ Banco de Catamarca...

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