Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 21 de Agosto de 2013, expediente 16.981

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala III

Causa nº 16.981 “S.,

H.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1409/13

n la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala III

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por Liliana E.

Catucci como presidente, E.E.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 16.981 del registro de esta Sala, caratulada:

S., H.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca.

Ejerce la defensa de H.D.S. la Defensora Pública Oficial, doctora M.G.F..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: B., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos a fs. 18/26 por el Defensor Auxiliar –DGN- interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº 2, doctor D.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral de Menores nº 1 de la Capital Federal, en el que con fecha 31/10/2012, resolvió, en el punto dispositivo

III) CONDENAR a H.D.S. por ser coautor penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda a la pena de tres años y seis meses de prisión,

accesorias legales y costas (artículos 5, 12, 29 inc. 3º, 40,

41, 45 y 167 inc. 2º del Código Penal).

IV) NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad de la reincidencia planteada por el defensor oficial.

II. Los mentados recursos de casación e inconstitucionalidad fueron concedidos a fs. 28/29 y mantenidos en esta instancia a fs. 35.

III. a) Recurso de casación El recurrente encauzó su presentación con invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, sostuvo que la resolución impugnada aparece arbitraria dado que el a quo efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida en el debate.

En ese sentido, expresó que de los dichos proferidos por la víctima J.G. y los preventores R.L. y R.L., no surgen los motivos que llevaron a estos últimos a detener a su asistido.

Indicó que las pruebas de cargo que vinculan a H.D.S. con el suceso están constituidas por declaraciones que se contradicen entre sí, y que de su lectura surgen una serie de imprecisiones que de ningún modo permiten alcanzar el grado de certeza para dictar un fallo condenatorio,

motivo por el cual la situación del imputado debe resolverse aplicando el principio “favor rei”.

En segundo término, señaló que en la sentencia el a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que respecta al alcance que le otorgó al concepto “banda”

previsto en el art. 167 inc. 2º del Código Penal, el que difiere del consignado en el fallo P. nro. 111, “Q.,

J.A.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal.

Asimismo, adunó que la sentencia recurrida no explicó

el motivo por el cual banda implica una pluralidad de por lo menos tres sujetos intervinientes, construcción que entiende proviene de una interpretación jurisprudencial que no encuentra correlato normativo.

  1. Recurso de inconstitucionalidad El recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 50 del C.P.

En ese sentido expresó que la reincidencia configura un instituto del Código Penal que importa un serio agravamiento de la respuesta estatal. Y que tal agravamiento surge como consecuencia de tres factores: a) contemplándola expresamente como pauta para la determinación judicial de la pena (arts. 40

y 41 del C.P.; b) asignándole el poder de impedir la libertad 2

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Cámara Federal de Casación Penal condicional del condenado art. 14 del C.P., y c) posibilitando la imposición de la llamada reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena (art. 52 del C.P.).

Asimismo, señaló que la reincidencia resulta inconstitucional en tanto afecta al principio de culpabilidad,

al de prohibición de doble valoración y al principio de prohibición de doble punición.

Además, considera que debe aplicarse al caso la doctrina que surge del precedente “G.” resuelta por el Máximo Tribunal.

En consecuencia, indicó que “en función de la línea seguida por la CSJN en el precedente analizado, a criterio de esta defensa corresponde que se declare la inconstitucionalidad del art. 50, CP, como así también de todos las consecuencias gravosas previstas en la ley penal vinculadas a las personas declaradas reincidentes (v. gr. art. 14, CP)”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

IV. En la etapa procesal prevista en los arts. 465

del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el F. General, doctor J.A. De Luca indicó que debe rechazarse el recurso de casación, y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de la reincidencia.

Por su parte, la Defensora Pública Oficial, doctora M.G.F. reiteró los argumentos por los que entiende que corresponde hacer lugar a los recursos deducidos por su predecesora.

A su vez, se agravió respecto al proceso de individualización y graduación del quantum de la pena impuesta a su asistido en la sentencia.

En ese contexto, expresó que no surgen del fallo cuáles fueron las pautas valoradas como atenuantes y agravantes, “sino que sólo se ha realizado un señalamiento a distintas circunstancias que, básicamente, dan cuenta de una vida signada por la marginalidad y vulnerabilidad social y afectiva, todos baremos que hubieran permitido claramente imponer el mínimo legal…”.

Señaló también, que valorar los antecedentes de H.D.S. implica legitimar un Estado que castiga el pasado de la persona, transgrediendo el principio de 3

culpabilidad.

Finalmente, dijo que la graduación realizada por los magistrados implicó una deficiente motivación y fundamentación de la pena impuesta y una transgresión a las normas de los arts. 40 y 41 del C.P.

V. A fs. 55 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N..

SEGUNDO

I. A los fines de realizar un adecuado análisis de la fundamentación del fallo recurrido, considero necesario recordar que el tribunal tuvo por acreditado que el 15 de junio de 2012 a las 23.30 horas en las inmediaciones de la intersección de la calle Lima y la Avenida Rivadavia de esta ciudad, H.D.S., F.A.R.,

quien a la fecha de los hechos detentaba 17 años de edad, junto a un tercer sujetó que no fue habido, interceptaron a J.G., y mediante amenazas y violencia, se apoderaron ilegítimamente de su teléfono celular marca ”Nokia”, Modelo E5,

de la firma “Movistar”, abonado nº15-6187-1300.

Los imputados se acercaron a la víctima mientras llevaba el teléfono celular en la mano, la rodearon y uno de ellos, que llevaba puesta una gorra, le exigió la entrega del aparato al tiempo que le dijo que se encontraban armados, tras lo cual se lo arrebató de sus manos, y se alejó con sus tres cómplices, en distintas direcciones.

Luego de ello, J.G. comenzó a gritar y señalar a los autores, circunstancia que fue advertida por personal policial, que emprendió la persecución de los sindicados, los cuales al notar la presencia de los uniformados comenzaron a huir a la carrera.

Finalmente, tras una breve persecución, los preventores lograron la detención de los imputados, sin poder dar con el bien sustraído.

Sentado cuanto precede, cabe señalar que para así

decidir el a quo ponderó el plexo probatorio constituido por las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales R.R.L. y R.A.L., de los dichos de la víctima, J.G., de los datos volcados en el acta de detención, y de las declaraciones de los testigos convocados 4

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Cámara Federal de Casación Penal por los policías.

Asimismo, fueron relevadas las vistas fotográficas del lugar donde se produjo el suceso delictivo y las actas de reconocimiento de personas, entre otros elementos, los cuales fueron ponderados conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N).

Concretamente, para establecer la responsabilidad del imputado H.D.S. los jueces consideraron relevante la prueba que surgió del relato brindado por el cabo de la Policía Federal Argentina, R.R.L. en cuanto declaró que estaba realizando tareas de prevención del delito junto a un compañero en la intersección de la Avenida de Mayo y B. de I. de esta ciudad, cuando recibió una comunicación del Comando Radioeléctrico, por lo que se dirigieron hacia la Avenida 9 de Julio, ocasión en la que una persona de sexo femenino les indicó que unos cinco sujetos le sustrajeron su teléfono celular. Recordó que esas personas estaban distantes a unos treinta metros, e iban caminando,

razón por la que les impartió la voz de alto, y frente a la negativa de acatar la orden, emprendió la persecución de un masculino con gorra blanca y de otro vestido con ropa oscura.

Señaló que él detuvo al de gorra blanca, y su compañero al que vestía ropa oscura.

Los jueces también ponderaron la declaración del agente de la Policía Federal Argentina, R.A.L. quien señaló que estaba junto al cabo R.R.L. cuando fue desplazado por el Comando Radioeléctrico y que al llegar a la Avenida 9 de Julio escuchó gritar a una mujer,

quien les manifestó que le habían robado su celular, y que los responsables fueron un grupo de personas entre los que estaban uno con una gorra blanca y otro con ropa oscura.

Apuntó el testigo, que estos sujetos estaban a unos diez metros aproximadamente por lo que procedieron a darle la orden de alto, y que luego de una breve persecución logró

detener al sujeto que vestía ropa oscura, mientras que su compañero hizo lo propio con el sujeto de gorra...

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