NAZUR, MARIA ELENA c/ ANSES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | CCF 002265/2020/CA005 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 2265/2020
NAZUR, M.E. c/ ANSES s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “N.M.E. c/ ANSeS s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:
El Señor juez de primera instancia: a) rechazó con costas la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS); b) admitió
parcialmente la excepción de prescripción articulada por la demandada, con costas en el orden causado; y c) hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a ANSeS, por un lado, a remitir todos los meses la totalidad de los aportes retenidos en concepto de Obra Social respecto de los beneficios jubilatorios y de pensión pertenecientes a la señora M.E.N., debiendo ser transferidos a OSDE, e incumbiendo a la accionante hacerse cargo de las diferencias entre el importe retenido y el valor efectivo del plan al que accede, si fuere necesario; y, por el otro lado, a restituirle a M.E.N. la suma que surgiese de acuerdo con las pautas que indicó, con costas (ver pronunciamiento del 14/06/23).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 19/06
23 y 22/06/23, recursos que fueron concedidos el 30/06/23, fundados el 31/07/23 y 9/08/23, y replicado sólo el de la demandada el 18/08/23
Ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la actora,
debiendo señalar que el planteo que efectúa la recurrente en punto al modo de cumplimiento de la condena consistente en el reintegro de los aportes retenido desde marzo de 2018 hasta que comiencen a transferirse los montos a la prepaga no es una cuestión que deba ser tratada en esta instancia, debiendo la interesada plantearla en el momento procesal oportuno, esto es, la etapa de ejecución de la sentencia.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
De su lado, la demandada se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte (agravio I); de que el magistrado de grado haya reconocido el derecho de la actora de que la ANSeS le remita a OSDE los aportes comprendidos en el inc. b) del art. 8 de la ley 23.660, y no haya tenido en cuenta los principios que rigen a la seguridad social (agravios II y III); de los intereses aplicados (agravio IV); y de la imposición de las costas (agravio V).
En punto a los agravios individualizados como I, II y III, la recurrente insiste en sostener que su función consiste en a cumplir con la obligación de retener las sumas establecidas por la normativa aplicable y remitirlas al INSSJP, correspondiéndole a la Obra Social de los jubilados y pensionados abonar los valores correspondientes.
De esta forma, nada dice en punto a que –tal como lo puso de relieve el a quo- se desempeña como agente de retención de las sumas que se le descuentan mensualmente del haber mensual a la actora en concepto de Obra Social. Por lo tanto, toda vez que –de acuerdo con lo que se reclama y con lo decidido- es la demandada la que debe derivar la totalidad de los aportes retenidos hacia OSDE y reintegrar los que fueron mal direccionados desde la obtención del beneficio jubilatorio, no puede negarse su calidad de titular pasivo de la relación jurídica sustancial de autos.
En este orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal resolvió
reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario,
mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. CSJN, A.,
A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social
, del 8-5-01; CSJN, FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/
OSPAT s/ Amparo contra actos particulares”, del 5-11-20; esta Sala,
causas 33425/95 del 5-9-96, 7181/13 del 4-9-14, 124/14 del 2-2-14,
4473/14 del 22-9-15, 4150/14 del 1-10-15, 409/15 del 16-2-16, 6943
13 del 25-2-16, 2316/16 del 2-2-17, 2748/17 del 17-10-17, 9329/17
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
del 11-9-18, 5120/18 del 6-2-18, 2591/18 del 15-2-19 y 8309/17 del 12-3-19; esta Cámara, Sala 2, causas 39356/95 del 13-12-96, 352/19
del 19-12-19 y 7123/19 del 5-2-20; Sala 3, causas 4229/98 del 4-11-99, 5847/19 del 17-12-19 y 5060/19 del 5-2-20, entre muchas otras).
Asimismo, la ley 23.660, especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirman que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica –sin más– la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20
de la ley 23.660 y su norma reglamentaria.
De su lado, el máximo Tribunal sostuvo que la jubilación se reconoce desde la presentación de la solicitud y, desde ese momento,
el beneficiario se encuentra incorporado al sistema de la seguridad social para jubilados y pensionados previsto por las leyes 19.032 y 23.660, los que le otorgan “el derecho de permanecer en la obra social de origen o de traspasarse, mediante expresión inequívoca de su voluntad, al INSSJP” (conf...
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