Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 100360/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

N.N.O.S./ SUCESION AB INTESTATO

EXP. NRO. 100360/2010

Buenos Aires, marzo 6 de 2021

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal a fin de tratar el recurso de apelación deducido por V.J.D.L. y M.J.D.L.,

    herederos de la causante, contra la regulación de honorarios de fecha 17

    de noviembre de 2020.

    Los fundamentos de los recurrentes se circunscriben a considerar que la ley 21.839 establece una escala para la fijación de honorarios que guarda relación con la labor efectivamente realizada y que en el caso, los emolumentos establecidos en favor de la Dra. L.P. -por las dos etapas cumplidas en el proceso- se acercan al punto máximo previsto. Asimismo, consideran que la tarea efectivamente realizada por la profesional no requirió de elaboraciones jurídicas complejas.

    Al responder el traslado de los fundamentos, la profesional indica que en ninguna de las sucesiones de sus padres los herederos han procedido a la inscripción de los bienes a su nombre y sin embargo, atento a que solicitó su designación en carácter de administradores, han obtenido desde el año 2011, los réditos producto de la locación de los bienes del sucesorio. Agrega que tampoco han tenido en consideración que a la suma del valor de las propiedades que fue aceptada por los herederos se le hizo una quita del 10% y tampoco han considerado la desvalorización de la moneda nacional desde el 2012 hasta esta fecha. Destaca que la regulación de sus retribuciones no es el máximo que podría llegar a regularse.

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Es criterio reiterado de esta S. que la regulación de honorarios en los juicios sucesorios debe ser realizada cuando aquéllos finalizan, porque el artículo 6 de la ley 21.839 al referirse al monto del proceso, indica que debe contemplarse el interés económico en juego en su integridad. Por lo demás, sabido es que en los procesos voluntarios no resulta procedente efectuar regulaciones parciales a la luz de lo previsto por el art. 48 del Arancel (cfr. CNCiv., S.A., 02/12/2002, “S., O.s..”, DJ, 2002-3-1088).

    No obstante lo antedicho y a fin de no vulnerar los derechos de la letrada que ya no interviene en el proceso (cfr. renuncia del 16 de marzo de 2020), esta S. ya ha admitido, en situaciones excepcionales que deben ser evaluadas para cada caso en particular, la procedencia de la regulación de honorarios...

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