Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 038446/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38446/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83216 AUTOS: “NAZER, JOSÉ OMAR C/ ANCYPLAST S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de los honorarios lo hace la perito médica.

En primer término se agravia la empleadora por el rechazo de la excepción de prescripción en términos del art. 44 LRT. Sostiene que la primera manifestación invalidante de la enfermedad padecida ocurrió el 24/10/2011.

Sin embargo, el apelante no se hace cargo del argumento esgrimido en origen respecto a la interrupción del plazo prescriptivo que operó conforme el art. 257 RCT. Además sostuvo el sentenciante que era necesario obtener el real conocimiento de su invalidez tomando como parámetro temporal el momento de iniciarse la presente acción, circunstancia que llega firme a esta Alzada ante la ausencia de agravios concretos al punto de partida.

Seguidamente se agravia por la valoración de la prueba testimonial obrante en la causa y la circunstancia referida por la ART cuando tomó intervención en la denuncia por la enfermedad acerca del carácter crónico de la misma, donde se le indicarn tareas livianas.

Sin embargo, los daños evaluados por el perito médico refieren el tipo de tareas repetitivas y de manipulación de peso que exigían esfuerzos sobre su columna lumbar. Por ello determinó que dichas tareas podían tener nexo causal con las patologías sufridas. A dicho informe se agrega la valoración de los dichos de los testigos. Sobre todo el testigo V. que declaró sobre las tareas de esfuerzo realizadas por el actor y cargas de peso. N. en este aspecto que la demandada sostiene que el mismo no puede considerarse válido por cursar juicio pendiente con la apelante.

Pero, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #21110423#241285604#20190812120703060 evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.

Por ello, la convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

A su turno se agravia la parte actora por la valoración del dictamen médico que no incluyó el porcentaje de incapacidad en el plano psicológico tratado en el psicodiagnóstico realizado (ver fs. 229/232).

N. que en origen se hizo referencia a los estudios de psicodiagnóstico realizados en el Hospital Piñero (fs. 319/339) sin advertir que conforme lo ordenado por el propio juzgador a fs. 224 y atento a lo manifestado por el actor por principio de economía y celeridad procesal se autorizó a dicha parte a realizarse los estudios solicitados por la perito médica en forma particular. Por ello debió desglosarse la contestación del oficio referido.

Requerido el estudio psicodiagnóstico por la perito médica designada de oficio y evaluado el actor en este sentido, corresponde analizar dichas conclusiones que han sido incorporadas a la causa bilateralmente en conjunto con las consideraciones médicas del plano físico cuestionadas por la demandada. La preclusión procesal integra el derecho de propiedad en sentido constitucional. Por tanto la inclusión indebida del informe sin que fuera desglosado no afecta a la vacuidad procesal del mismo En este sentido, si bien es cierto que la determinación de la causa como la determinación de la magnitud del daño indemnizable, la decisión final la tiene el juzgador quien se encuentra impelido por razones de índole legal, incluso ficciones, de modo diferente que un científico1, éste no puede apartarse del dictamen médico (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño 1 De hecho, aún en el caso que exista un grado incapacitante que el perito excluya conexión con el accidente denunciado, quien debe analizar si éste tiene relación causal entre las dolencias y el traumatismo o las tareas laborales desarrolladas por el trabajador es el juzgador, quien se encuentra compelido al análisis de un supuesto daño indemnizable.

Fecha de firma: 12/08/2019 2 13/08/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #21110423#241285604#20190812120703060 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, conforme los parámetros analizados en el psicodiagnóstico corresponde incluir dichos parámetros en el porcentaje total de incapacidad.

N. que, si tanto la pericia médica realizada como las tareas laborales desarrolladas para la empleadora, afectaron su aparato psíquico, ha de estarse a la presunción de materialidad que requiere específicamente alegar y probar el contacto habitual con otros factores de riesgo para que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, es decir, la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.

Si alguna duda cabía al respecto, la doctrina actual de la CSJN a partir del caso “A.” y, fundamentalmente, en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, determina, con claridad, los criterios que deben presidir la determinación de la responsabilidad contractual o aquiliana.

En primer lugar, la consagración del principio de materialidad:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño.

No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad. (el resaltado pertenece al suscripto).

Es suficiente que se demuestre una relación temporal y espacial entre el tipo de tareas y la afección resultante a nivel psíquico –en el caso particular- sin que sea necesario demostrar en qué momento exacto se produjo el desmoronamiento de defensas o se tornó crónico un síntoma. El criterio de riesgo de actividad establece que la determinación de la incidencia ocasionada por la estructura de dicha actividad, es un efecto de la...

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